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STP13537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106561 Aseos Beol S.A.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13537-2019 Radicación n.° 106561 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ASEOS BEOL S.A.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 768343105001201400031 fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 85 a 86, cuaderno 2.] La sociedad Aseos Beols S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Refirió que el 25 de febrero de 1998 el señor José Enrique Beltrán se inscribió en el registro mercantil como persona natural, cuya actividad económica consiste en la limpieza de edificios e instalaciones industriales, la cual desarrolló por medio del establecimiento de comercio denominado Aseos Beol, matrícula que fue cancelada el 11 de enero de 2013; que el 14 de febrero de 2011 a través de la administradora de dicho establecimiento, celebró un contrato comercial con la Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., aunque el acuerdo se venía ejecutando desde el 1.º de enero de ese año; que para desarrollar el objeto de este, se hizo necesario vincular laboralmente al personal que ejecutara la labor; que el 1.º de enero de 2011 se contrató al señor Jorge Enrique Llanos Restrepo, relación que «quedó supeditada al tiempo que durara la obra contratada con Levapan S.A».

Que el 8 de julio de 2011, mientras realizaba sus labores en las instalaciones de la contratista, el señor Jorge Enrique Llanos Restrepo, sufrió un accidente de trabajo que le provocó la pérdida de su ojo derecho; que el 14 de noviembre de 2012, «dentro del marco del artículo 1 y sig. de la [L]ey 1258 de 2008, por medio de documento privado se constituye una persona jurídica totalmente independiente y diferente de sus propietarios denominada ASESOS BEOL S.A.S.»; que dicho acto fue registrado en la Cámara de Comercio de Tuluá el 11 de enero de 2013; que el trabajador presentó demanda ordinaria en contra de Aseos Beol S.A.S., y Levapan S.A., la que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; que las pretensiones de aquella estaban dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Aseos Beol S.A.S., desde el año 2009.

Que al juicio compareció Seguros del Estado S.A., por el llamamiento en garantía que se hiciera «por parte del despacho»; que el apoderado de la aseguradora se pronunció sobre los pedimentos y «con mucha sapiencia jurídica», aseveró: «la entidad aseos beol s.a.s. a pesar de que en a la (sic) contestación de la demanda han admitido la existencia de un contrato laboral con el demandante desde hace 5 años, las pruebas aportadas al proceso por el mismo demandante y los demandados […] demuestran sin lugar a dudas y equívocos que el demandante a la fecha del accidente de trabajo 8 de julio de 2011, no era trabajador de la sociedad aseos beol s.a.s. sino de la señora carolina beltrán olaya, […] quien para la fecha del accidente de trabajo […] era la propietaria del establecimiento de comercio aseos beol»; que dicha señora fue quien suscribió el contrato con Levapan S.A.; que la naturaleza jurídica del establecimiento Aseos Beol y de la persona jurídica Aseos Beol S.A.S., es totalmente distinta.

Que la sociedad demandada de manera oportuna formuló excepciones; que por un «lapsus involuntario» los argumentos sobre la inexistencia de la persona jurídica para la fecha de ocurrencia del siniestró, no fueron expuestos por el apoderado de la demandada, pero «esta situación si fue advertida al despacho por medio de las pruebas allegadas al proceso»; que a pesar de ello, el 21 de noviembre de 2016, el juzgado profirió sentencia en la que desestimó los medios defensivos propuestos y condenó a Aseos Beol S.A.S., y a Levapan S.A., al reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor del trabajador y su grupo familiar demandante; que el despacho no hizo pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa del promotor del juicio, y por pasiva de la convocada.

Que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en la oportunidad de presentar los alegatos, el apoderado de Aseos Beol S.A.S., manifiesta que «por un error involuntario por parte del letrado, en la contestación de la demanda se manifestó que entre su representada y el demandante, había existido un contrato laboral para la fecha del accidente, por lo que aclaró, que con quien existía la relación laboral en su (sic) entonces, era entre el demandante y el señor José Enrique Beltrán Hernández, toda vez que en sintonía a lo que se viene expresando, aseos beol s.a.s. para esa época no existía»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que las condenas impuestas, y que debían ser asumidas por Seguros del Estado, eran solo hasta el valor asegurado; que interpuso recurso extraordinario de casación y fue negado por el colegiado con auto del 11 de febrero de 2019.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de junio de 2019, denegó el amparo invocado al constatar que la accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó el recurso extraordinario de casación que interpuso.

Al respecto destacó que ese mecanismo de defensa era procedente y eficaz para promover la defensa de los derechos que ahora reclama, porque al revisar el auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, se evidencia que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se equivocó al valorar el interés jurídico para recurrir, pues desconoció que en esos casos el valor de los perjuicios debía valorarse de manera conjunta porque el hecho generador del daño que se buscaba resarcir era el mismo.

Se trata de un criterio precisado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral desde la decisión SL3931-2016 proferida el 22 de junio de 2016 dentro del radicado 74293. Por otra parte, agregó que de todas formas, al revisar el expediente, se verificaba que los jueces estudiaron el asunto puesto a su consideración y resolvieron el litigio a partir de las pruebas aportadas y con base en el marco jurídico aplicable.

En ese sentido destacó la razonabilidad de las decisiones, pues la accionante en su condición de empleadora aceptó de manera expresa la relación laboral con el demandante, y los falladores analizaron las pruebas recaudadas y dieron prelación a la realidad sobre la formalidad alegada.[footnoteRef:2] [2: Folios 85 a 91, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de julio de 2019, ASEOS BEOL S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación, censurando que las providencias judiciales atacadas impusieron condenas tasadas de manera individual, por consiguiente, la no interposición en su momento del recurso de queja contra la decisión de negar la casación, no obedece a la falta de agotamiento previo de la acción ordinaria como tal, sino a la imposibilidad de esgrimirlo por la manera en que los juzgadores estructuraron la imposición de las condenas, además que esa decisión fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial.

En cuanto a la razonabilidad de las decisiones del juez de tutela de primera instancia, manifiesta su desacuerdo pues las autoridades dieron por hecho la existencia de la persona jurídica Aseos Beol S.A.S. y dejaron de valorar algunas pruebas.[footnoteRef:3] [3: Folio 103 a 104, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Aseos Beol S.A.S. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 768343105001201400031, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque constata que contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se cumple con el requisito general de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Como fue advertido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el cual fue rechazado el recurso extraordinario de casación que promovió, y ese era el mecanismo de defensa eficaz para promover la defensa de los derechos que ahora reclama.

La Sala encuentra que las justificaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación no habilitan la intervención del juez de tutela para revisar su caso, porque la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia, explicó con suficiencia porqué la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se equivocó al valorar el interés jurídico para recurrir, yerro que no podía quedar incólume en aplicación del principio de autonomía judicial, porque este se predica de la garantía que tienen los funcionarios los judiciales para emitir sus decisiones de conformidad con el marco jurídico vigente.

Por ese motivo, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12