República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13537-2015 Radicación n° 81880 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en relación con la sentencia proferida el 20 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, reclamado por la señora ANGÉLICA MARÍA DÍAZ ARBELÁEZ, contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado la entidad recurrente y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La señora Angélica María Díaz Arbeláez fue procesada como autora de un delito de favorecimiento, en actuación radicada con el número 63-001-60-00033-2005-00009. Así lo hizo constar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia por solicitud de la apoderada de la demandante (folios 12 ss.).
En la audiencia de formulación de imputación realizada el 25 de mayo de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-156022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondiente al lote 5 de la manzana H de la urbanización Terranova de esta capital, del que la señora Angélica María Díaz Arbeláez es copropietaria.
Se hizo constar la prohibición de enajenar bienes ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia según oficio 0169 de mayo 25 de 2005. Copias del folio, con la anotación, obran en los folios 7 y 45. La señora Díaz Arbeláez fue condenada en ese proceso, por medio de sentencia de agosto 2 de 2005 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad.
La condena se declaró extinguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de auto de mayo 12 de 2009. El expediente se encuentra archivado definitivamente. Así lo hizo constar el señor secretario del Juzgado de conocimiento (folio 13). El 6 de mayo de 2015, la apoderada de la actora solicitó la realización de audiencia preliminar para pedir el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo a que se he hecho referencia. Copia de su petición aparece en el folio 57.
El 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia realizó la audiencia y en ella se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la petición, por considerar que no era la autoridad competente para resolverla, ya que el proceso penal terminó y ese despacho solo actúa en audiencias preliminares.
Adujo que la medida debe ser levantada por la Oficina de registro de instrumentos públicos, porque tiene una duración definida en la ley. Agregó que en caso que se requiriera una orden judicial, debió ser emitida por el Juzgado de conocimiento o por el de Ejecución de Penas. Copias del acta de la audiencia y de la grabación de la misma obran en este expediente, en los folios 52 y 53.
La señora abogada de la demandante solicitó a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Registradora de Instrumentos Públicos de esta capital el levantamiento de la medida de prohibición de enajenación del inmueble reseñado. Obran en el expediente sendas peticiones elevadas en junio 30 de 2015 (folios 16 y siguientes).
Con oficio de julio 3 de 2015, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia informó a la abogada de la señora Díaz Arbeláez que no es posible cancelar la anotación referida porque ello solo procede por petición de parte interesada, de notario o por orden judicial o administrativa, de conformidad con los principios del derecho registral, que es rogado, y con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012.
El comunicado fue aportado por la demandante (folio11). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia corrió traslado de esa petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar que competía a este su resolución, al haber sido el Juzgado de conocimiento y por estar archivado definitivamente el expediente. Copia del oficio 5134 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia, fechado en julio 6 de 2015, con el que se dio esa información, aparece en el folio 9 de este expediente.
El 17 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia contestó a la señora abogada de la actora que su solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo debía ser resuelto por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías en audiencia preliminar como lo disponen los artículos 153 y 154 de la ley 906 de 2004.
El oficio respectivo fue allegado por la demandante (folio 14). (sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la desanotación de la limitación del dominio referenciada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia.
Informó que, ciertamente, condenó a la actora por el delito de favorecimiento y que frente a la pretensión materia de esta demanda no es competente. Manifestó que el día 26 de julio de 2015, la demandante concurrió al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar reseñada, sin embargo, esa petición fue denegada sin que se interpusiera recurso alguno, situación que torna improcedente esta acción por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial. 2.
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. Aseguró que en efecto en audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2005, ordenó, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, la prohibición de enajenar bienes por parte de la hoy accionante. 3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Sostuvo que la prohibición descrita en el marbete 97 del Código de Procedimiento Penal opera durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, por lo que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, conforme la interpretación de la norma, desconoce que el levantamiento de la medida opera de pleno derecho. 4. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Indicó que para acceder a la pretensión de la libelista se requiere una orden judicial o administrativa previa, pues no le es dable de oficio proceder a desanotar o cancelar esa limitación sobre el bien inmueble de su propiedad. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el fallo referenciado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, considerando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia es la obligada a cancelar oficiosamente la medida de suspensión provisional del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de la actora, toda vez que la misma tiene un término de seis meses, establecido concretamente en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, los cuales fenecieron hace más de nueve años.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, censurado el amparo concedido, pues a su juicio esa entidad solo puede realizar anotaciones, modificaciones o cancelaciones, cuando medie una orden judicial o administrativa, la cual no ha ingresado a esa entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que no le es dable cancelar la anotación efectuada por esa Oficina de Registros de Instrumentos Públicos frente al bien inmueble de propiedad de la actora, sin previa orden judicial o administrativa.
Así entonces, frente a tal aspecto, advierte esta Sala que en efecto le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar esa medida cautelar de manera oficiosa. En efecto de conformidad con el marbete 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.
Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Si bien la entidad recurrente refiere que su actividad es rogada, lo cierto es, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto que se espera, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la existencia de la misma, razón suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 9 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y tras solicitud elevada por la parte actora, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena, se declararon incompetentes para dirimir este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9