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STP13536-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13536-2015 Radicación n° 81936 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FERNANDO CASTRO RENTERÍA, frente al fallo proferido el 6 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica el actor, que el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, le negó la concesión de libertad condicional, en atención a la prohibición señalada en la Ley1098 de 2006, en su artículo 199, pues fue condenado al delito de pornografía con menor de edad, en vigencia de esa legislación. Así las cosas, pese a interponer apelación contra dicha negativa, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad confirmó la decisión recurrida.

Manifestó, que los despachos judiciales accionados desconocen el objetivo de Ley 1709 de 2014, en su artículo 107, que declara la derogatoria de todas aquellas normas que son contrarias a esa disposición. Por tanto, considera que se han desconocido sus derechos fundamentales, pues se debe dar aplicación a la ley más favorable para la concesión de libertad condicional, pues aduce cumplir a cabalidad los demás requisitos establecidos para ese instituto.

(sic) II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió copia de la determinación censurada a través de esta acción constitucional, a fin de que se verifique el trámite impartido y las consideraciones que permitieron negar la libertad condicional deprecada.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali indicó que en efecto resolvió, mediante auto del 6 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado contra la providencia proferida por el Juzgado ejecutor que negó el beneficio liberatorio reseñado, confirmándolo integralmente con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de indicar que las providencias censuradas descansan sobre criterios de razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no sustentó los motivos de su disenso con la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de un desafuero, ni el antojo de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, al resolver la apelación interpuesta contra el auto del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual el beneficio deprecado se encuentra expresamente prohibido para comportamientos delictivos cometidos en contra de menores de edad, entre ellos, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por el cual fue condenado el demandante, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8