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STP13535-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n. º 100905. Jaime León Beltrán Zuccardi. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13535-2018 Radicación n.° 100905 Acta 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que el señor JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ecopetrol S.A., con el fin de obtener (a) la indexación de la primera mesada pensional, (b) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2002, (c) el pago de las sumas de dinero resultantes del retroactivo que se hubiere generado o causado y, (d) los intereses moratorios causados a partir del 25 de abril de 2002 y que se ocasionen hasta el momento del pago total de la obligación. (ii) Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 18 de febrero de 2011 –según informó el demandante– «dispuso reconocer la indexación de la primera mesada pensional solicitada por el señor BELTRÁN junto con los correspondientes intereses de mora».

(iii) Que la anterior decisión fue recurrida por las partes en litigio, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación que mediante fallo del 21 de agosto de 2012[footnoteRef:1], resolvió: [1: Cfr. Folios 24 a 37 y 38 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, proferida el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito dentro del proceso adelantado por JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión a partir del 15 de febrero de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 25 de abril de 2002, en atención a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido que ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 15 de febrero de 2005, para que en su lugar se indexe a partir del 25 de abril de 2002, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Confirmar, en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de Ecopetrol S.A.».

(iv) Que contra la mentada determinación, el representante judicial de Ecopetrol S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de 2018[footnoteRef:2], en el sentido de Casar la providencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2012, para en su lugar, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado «en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su lugar, la absuelve de este concepto». [2: Cfr. Folios 53 a 80.

Ibídem.] 2. A juicio del demandante la sentencia de casación previamente referenciada «vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi mandante, y se configuró un defecto sustantivo, puesto que se dej [ó] de aplicar una norma exigible en el caso, como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional para ese efecto». 3.

En razón de lo anterior el apoderado de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 2009-00943-00 que promovió su prohijado contra la Empresa Ecopetrol S.A., para que deje sin efectos la Sentencia SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 21 de agosto de 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para negar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

Y que como consecuencia de lo anterior, en sede de tutela, «se ordene confirmar y dejar en firme el fallo proferido el 21 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» que resulta favorable a las aspiraciones procesales del señor BELTRÁN ZUCCARDI. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Empresa Ecopetrol S.A., y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con número de radicación 2009-00943-00 promovido por el señor JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A. [3: Ver folios 82 a 83.

Ibídem.] 2. El Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, Hernán Mauricio Oliveros Motta[footnoteRef:4], concretó su respuesta a manifestar que «al controvertirse providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario No. 110013105022200900943-00, de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI contra Ecopetrol S.A., el suscrito se atendrá a lo resuelto en cada una de ellas», agregando que como quiera que el expediente no ha retornado a ese estrado judicial, estaba imposibilitado para aportar pruebas. [4: Ver folio 92.

Ibídem.] 3. La representante de la Empresa Ecopetrol S.A., María del Pilar López García[footnoteRef:5], concretó su respuesta a solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se satisfacen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para predicar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –cuyos efectos quieren desconocerse– se dictó «con ajuste a la ley y a la jurisprudencia». [5: Ver folios 94 a 97.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, seguridad social y otras garantías superiores, generada por la sentencia SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 21 de agosto de 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, en sede de instancia, revocar dicha providencia «en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y, en su lugar, la absuelve de este concepto».

Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 11 de julio de 2018[footnoteRef:6], mientras que la presente acción fue radicada el 3 de octubre del presente año[footnoteRef:7];

(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Cfr. Folios 53 a 80. Ibídem.] [7: Cfr. Folio 1. Ibídem.] 4.4. No obstante, pese a lo anterior, el apoderado de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 2009-00943-00 que promovió el señor BELTRÁN ZUCCARDI contra la Empresa Ecopetrol S.A. Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL2719-2018, Radicación n.° 59619, del 11 de julio de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, para revocar parcialmente el fallo de primer nivel –en sede de instancia– y en consecuencia absolver a Ecopetrol S.A. del pago de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI –aspecto que es el eje central del reproche de la acción en la que se acusa la sentencia de casación de configurar un defecto sustantivo– la Corporación accionada, expuso lo siguiente: «En sede de instancia, la Corte revocará la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas íntegramente por esta normatividad, sin que sea dable aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislación diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la entidad empleadora reconoció la pensión por mandato del Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad social integral, según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Esta posición ha sido defendida por esta Corporación en diferentes decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las cuales se ha insistido, esencialmente, que “la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley ”.

Por lo anterior, al haberse concedido la pensión del demandante con base en la regulación del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en su lugar, absolverla de este concepto, máxime que no se observa que su improcedencia configure ninguna discriminación respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los eventos en que se conceda la prestación sin sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanción resulta completamente inviable». 4.5.

De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por al apoderado de JAIME LEÓN BELTRÁN ZUCCARDI, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18