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STP13535-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13535-2015 Radicación n° 82205 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARIELA DE JESÚS ZAPATA FRANCO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de su personalidad e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral en el que la accionante fungió como demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura la accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra CAJANAL, la cual es conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde hace más de dos años, sin que hasta la fecha se haya pronunciado de fondo sobre ese asunto y un derecho de petición que elevó ante esa entidad el 12 de mayo de 2015, a fin de obtener información sobre esa alzada.

No obstante lo anterior, de acuerdo con las foliaturas, en la actualidad esa Colegiatura conoce, realmente, es del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado dictado al interior de ese proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele los derechos conculcados y, en consecuencia, se resuelva la impugnación propuesta y se acceda la pensión de sobreviviente deprecada en dicho proceso.

INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término concedido se recibió respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que el proceso que dio lugar a este accionamiento constitucional, se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. Afirmó que el derecho de petición elevado por la actora, a fin de que se tramitara esta alzada, fue contestado a la dirección suministrada por la peticionaria; sin embargo, esa misiva fue devuelta por la empresa de servicios postales y a pesar de intentar una comunicación telefónica con la libelista, a través de los abonados contendidos en las foliaturas, fue imposible la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el sub judice, observa la Sala que la demandante considera cercenados sus derechos fundamentales invocados, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la accionada al requerimiento que le ha formulado por escrito, tendiente a obtener información sobre el trámite de la alzada que cursa ante esa Colegiatura. Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a un acto de postulación propuesto dentro de una actuación procesal en curso.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que la colegiatura accionada defina el recurso extraordinario de casación dentro de ese proceso, advierte la Sala que la parte actora puede acudir al contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, referido al trámite preferente para la resolución de la demanda de casación. Así mismo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, pues el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARIELA DE JESÚS ZAPATA FRANCO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9