Tutela No. 101009 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13534-2018 Radicación Nº 101009 Acta 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ contra la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 3ª Seccional de Ocaña (Norte de Santander) y 42 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la mencionada ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tunja y Combita (Boyacá), Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta última capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por las Fiscalías 3ª Seccional de Ocaña (Norte de Santander) y 42 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, al no haberle dado respuesta a las diferentes peticiones elevadas solicitando se decrete la prescripción de la acción penal adelantada en su contra por el delito de porte ilegal de armas dentro de los radicados Nos. 104.441 y 3922.
Seguidamente se dedicó a señalar, las circunstancias fácticas y jurídicas, que en su criterio, permiten, concluir que dentro de las mencionadas actuaciones ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la conducta punible contra la seguridad pública. En ese contexto, solicitó conceder el amparo reclamado, en consecuencia, se ordene dar respuesta a sus peticiones «en el entendido de decretar la extinción de la acción penal por prescripción».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 100 Especializado y Coordinador de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Cúcuta, precisó que la otrora Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó el proceso radicado bajo el No. 3922 por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, seguido contra numerosas personas señaladas de ser integrantes de la banda delincuencial denominada “Las Águilas Negras”.
Concretamente, frente a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ dijo que por resolución del 27 de noviembre de 2008, se calificó el mérito de sumario, acusándolo como presunto autor el delito de Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, decisión confirmada el 4 de marzo de 2009 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Cúcuta para que se surtiera la etapa de juicio.
Aclaró que revisadas dichas diligencias, radicado 3922, se estableció que mediante oficio F3-1611-S- del 16 de noviembre de 2007, la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander, remitió a la Fiscalía 42 Especializada el proceso radicado 104.441 que se seguía contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GEREZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, para que fuera conexado con aquel, procediéndose en la forma ya indicada.
Precisó que, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ya no existe, pues se suprimió en el año 2014 -Resolución 00340 de 25 de noviembre -. Finalmente, indicó que al derecho de petición elevado por el accionante el 8 de mayo del año en curso, se le dio respuesta mediante oficio 0068 de 16 del mismo mes y año. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela fue instaurada contra algunos entes judiciales de Norte de Santander por no haber resuelto de fondo algunas peticiones que el accionante impetrara. 3.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, informó que por reparto realizado el 30 de junio de 2009, se le asignó el conocimiento del proceso instruido por la Fiscalía 42 UNDH-DDIH, radicado No. 3922, seguido contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ, entre otros, por los delitos de Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado.
Precisó que, adelantada la respectiva etapa de juicio, el 28 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Adjunto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, profirió sentencia a través de la cual condenó a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ a la pena de 13 años de prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; luego, el 29 de octubre del mismo año, ejecutoriado el fallo, dispuso el envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo. 4.
El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, además de reiterar los anteriormente indicado, aclaró que en su despacho no ha sido radicada solicitud alguna por parte del accionante, debiendo en consecuencia negarse la acción en lo que a ese despacho se refiere. 5. Las demás autoridades vinculadas y accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de julio de 2018 negando el amparo invocado, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar se decrete la prescripción de la acción penal, pues para ello debe acudir al juez ordinario, además, las Fiscalías accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la falta de respuesta a las peticiones requiriendo decretar la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas, aspecto que transgrede sus derechos y garantías constitucionales, pues en los sistemas de información de antecedentes se registra tal anotación, no obstante, haber transcurrido más de 10 años desde el momento en que aperturó dicho proceso.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, disponiéndose que las Fiscalías accionadas den respuesta a su pretensión decretando la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En los términos que ha sido formulada la demanda y la impugnación, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo y congruente a las peticiones elevadas ante la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander, y a través de las cuales el accionante solicitó la prescripción de la acción penal que se le adelantara en su contra dentro del radicado 104.441 por el delito de porte ilegal de armas. 4.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado[footnoteRef:1], y que el mismo le sea debidamente notificado. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 5.
Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Veamos: Mediante petición del 20 de febrero de 2018 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander la prescripción de la acción penal que se siguiera en su contra dentro del proceso radicado 104.441 por el delito de porte ilegal de armas, pues han transcurrido más de 10 años desde el momento en que se materializó dicha conducta y ni siquiera se ha emitido acusación alguna sobre el particular[footnoteRef:2]. [2: Fl 5-9 C.O. 1.] A través de oficio DS-15-21-F3S- No. 101 del 2 de marzo de 2018, la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña, le informa a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ que «el derecho de petición allegado a este despacho por usted, el día veintisiete (27) de febrero de 2018, fue traslado a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, por ser de su competencia…»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 8 C.O. 1.] Luego, el 01 de mayo de 2018, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ solicitó nuevamente a la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander, la prescripción de la sanción penal por el delito de porte ilegal de armas, al considerar que según el sistema misional SIJUF la investigación 104.441 se encuentra a su cargo, además que la Fiscalía 42 guardó silencio sobre dicha conducta[footnoteRef:4]. [4: Fls. 9-11 ibídem.] De otra parte, le dio a conocer que el proceso seguido en su contra por el delito de Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas sería objeto de revisión a efectos de demostrar su inocencia en el mismo.
Mediante oficio 15-21-F3S- No. 235 del 10 de mayo de 2018, la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña, le informa a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ que «el derecho de petición allegado a este despacho por usted, el día ocho (08) de mayo de 2018, fue traslado a la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, por ser de su competencia…»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 12 ibídem.] Por su parte, el Fiscal 100 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, por oficio DECVDH-2015-20470 No. 0068 del 16 de mayo de 2016, le informó al accionante lo siguiente: En atención a su derecho de petición recibido en esta Coordinación el 15 de mayo del presente año remitido por la Fiscalía Seccional de Ocaña, comedidamente me permito informarle que consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), se encontró que en la extinta Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos cursó investigación con radicado No. 3922 en su contra por el delito de ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO, por esa conducta fue condenado el 28 de mayo de 2010 a trece años de prisión, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, atendiendo lo manifestado en su derecho de petición y la pretensión que persigue, me permito informarle que el Código de Procedimiento Penal en su Artículo 220, establece la Acción de Revisión como herramienta jurídica para dejar sin efectos, entre otras providencias, las sentencias condenatorias. El mencionado artículo dispone: […].
De esta manera damos respuesta a su petición.[footnoteRef:6] [6: Fls. 119-120 ibídem.] Como se puede observar, la Dirección Especializada de Fiscalías contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dejó en el limbo la situación del interesado, al no darle una real y efectiva resolución a lo pedido, en tanto no se ha pronunciado sobre la pretensión del accionante, esto es, se decrete la prescripción de la acción penal referida al delito de porte ilegal de armas de fuego.
No puede señalarse que el derecho de petición se resolvió de fondo y de manera congruente con lo solicitado, al habérsele indicado al actor que si quería derruir la condena proferida en su contra por el delito de Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas tenía que acudir a la acción de revisión, pues aunque este es el mecanismo idóneo para atacar la firmeza de dicha providencia, también lo es que frente a la solicitud de prescripción de la acción penal referida al delito de porte ilegal de armas, se insiste, no hubo pronunciamiento.
Según lo señalado por el Coordinador de la mencionada Unidad al momento de ejercer su derecho de contradicción, si bien LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ fue acusado en el radicado 3922, el 27 de noviembre de 2008 por la conducta punible ya referida - Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, profiriéndose en su contra el 28 de mayo de 2010 sentencia en la que se condenó a 13 años de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que aclaró que mediante oficio F3-1611-S-104.441 del 16 de noviembre de 2007 la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander remitió a la Fiscalía 42 Especializada el proceso radicado 104.441 que se seguía en contra del citado ciudadano por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, para que fuera incorporado al radicado 3922 y se adelantaran bajo una misma cuerda procesal; no obstante, no se observa que se hubiese emitido alguna decisión y/o resolución de fondo respecto de dicho delito.
No obstante, pues así lo indicó el mencionado funcionario que, en la investigación con radicado 104.441 que fue incorporada al proceso 3922, el 13 de noviembre de 2007 se emitió resolución a través de la cual se definió la situación jurídica de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ, por hechos ocurridos el 21 del mismo mes y año, donde es capturado en flagrancia por portar un de fuego sin el permiso de la autoridad competente, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, la Fiscalía demandada ha omitido resolver la solicitud que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ radicara el 20 de febrero de 2018, reiterada el 1º de mayo de la misma anualidad y, a la cual se hizo referencia párrafos atrás. Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso al accionante, en su manifestación concreta de postulación, se revocará la sentencia emitida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado por el accionante, para en su lugar, tutelar dicha garantía constitucional; en consecuencia, se ordenará a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta o a quien haga sus veces[footnoteRef:7], que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta al tutelante respecto a la solicitud presentada el 20 de febrero de 2018, reiterada el 1º de mayo de la misma anualidad. [7: Si bien la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander remitió las peticiones radicadas por el actor a la Fiscalía 2 Especializada de Cúcuta, también lo es que ésta se extinguió en el año 2014– Resolución 00340 de 25 de noviembre.] 8.
Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva que la mencionada Dirección de Fiscalías Especializada deba acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, simplemente a que se dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia emitida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró por improcedente el amparo invocado por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación, conforme a las razones expuestas. 2.
ORDENA R a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ respecto a la solicitud presentada el 20 de febrero de 2018, reiterada el 1º de mayo de la misma anualidad.
La precitada orden en manera alguna conlleva a que la precitada Fiscalía acceda a las pretensiones invocadas, simplemente que dé respuesta a la petición elevada, la que debe ser debidamente notificada al actor, resolviéndose conforme a derecho. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2