República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13534-2015 Radicación n° 81959 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el demandado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con la sentencia proferida el 25 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ ELENA CACAIS BRIÑEZ en contra de esa cartera ministerial.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refirió la accionante que el 3 de junio de 2015 solicitó al Ministerio de Vivienda fecha cierta en que se le otorgaría el subsidio de vivienda a que tenía derecho como desplazada, sin que el mismo le hubiere sido contestado. Cumple con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda y desde que fue postulada a la plaza de paloquemao no la volvieron a llamar.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición para que en consecuencia se ordene a la accionada resuelva de fondo la solicitud impetrada”. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar contestación a la petición que le elevara.
III. INFORME DEL ACCIONADO La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó negar el amparo por improcedente, como quiera que la petición elevada por la accionante fue respondida mediante oficio No. 2015EE0007888 de fecha 4 de febrero de esta anualidad, siendo enviado a la dirección suministrada por la demandante en su solicitud, es decir, aquella ubicada en Soacha, barrio Julio Rincón, Carrera 97 No. 45B-06, misiva recibida por la actora el día 7 de febrero hogaño. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, luego de considerar que la demandada no ha dado oportuna resolución a su requerimiento, pues si bien, adujo que ello había ocurrido mediante oficio de fecha 4 de febrero de 2015, lo cierto es que la señora CACAIS BRIÑEZ no ha recibido respuesta de la petición que elevare el 3 de junio hogaño. Por tal razón, ordenó que, en un plazo máximo de 48 horas, el accionado suministrara la respuesta debida.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pretendiendo se revoque el amparo otorgado por el Tribunal a-quo, aduciendo los mismos argumentos expuestos en el informe inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pretende que se revoque la orden de amparo impartida por el Tribunal a-quo, tras afirmar haberle dado respuesta a la solicitud presentada por la actora. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del Ministerio denunciado, al escrito que el 3 de junio de 2015 le presentó, y mediante el cual solicita “(…) fecha cierta de cuándo se va a OTORGAR la entrega de dicho subsidio de vivienda. 2.
Por televisión han entregado viviendas en el sector la HOJA PALOQUEMAO, allí a donde me asignaron mi vivienda, y no me llamaron no sé qué paso con mi subsidio de vivienda. 3. Informarme su me hace falta algún documento para acceder a esta vivienda. 4. Rectificar mi documentación e informarme cuando puedo suplir a mi vivienda…”. Señala el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que el día 4 de febrero de 2015, con número de radicado 201EE0007888, procedió a emitir la respuesta correspondiente a dicho requerimiento, enviándola a la dirección señalada por la peticionaria en su solicitud, siendo recibida el día 7 de febrero de 2015, en los siguientes términos: “ En respuesta a la comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, me permito informarle que respecto al programa social de subsidio familiares de vivienda que coordina el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, se consultó su número de cédula 11796634 en el sistema de información de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra en estado Cumple Requisitos l00 mil, en la Convocatoria de Vivienda Gratuita, en la modalidad de "Adquisición de vivienda nueva - subsidio en especie", en el proyecto "PLAZA DE LA HOJA" ubicado en Bogotá. De acuerdo a su estado "Cumple Requisitos 100 mil", significa que el hogar ha cumplido con los requerimientos establecidos y empieza el proceso ante el Departamento para la Prosperidad Social - DPS, el cual selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 8o del Decreto 1921 de 2012, modificado por el decreto 2164 del 04 de Octubre de 2013.
Si el hogar se encuentra dentro del listado de beneficiarios por el Departamento para la Prosperidad Social DPS, el Fondo Nacional de Vivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, quienes accederán a las viviendas en el proyecto respectivo. Finalmente, la información adicional que el hogar requiera, es suministrada por la Caja de Compensación Familiar, en virtud del Contrato de Encargo de Gestión suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar - CAVIS UT”.
(Negrillas nuestras). Examinado lo anterior, surge diáfano que, tal y como lo advirtió el a-quo, la respuesta al derecho de petición presentado por la actora el día 3 de junio de 2015, no se ha producido. Ello por cuanto, si bien, la entidad demandada aduce que dio contestación al mismo, se remonta a una de fecha anterior – 4 de febrero de 2015- a la fecha en que la actora presentó la petición desatendida.
Nótese que al inicio del oficio No. 2015EE0007888 de fecha 4 de febrero hogaño, la entidad inicia señalando que con el mismo pretende dar respuesta a la comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, esto es, 2015ER0006818, siendo que la petición elevada por la actora el día 3 de junio de esta anualidad fue radicada con el No.2015ER0058261.
Lo anterior quiere significar que, con el oficio de fecha 4 de febrero de 2015 se resolvió una petición diferente, a la que ahora exige la accionante sea atendida por intermedio de esta acción constitucional, sin que de otra parte, exista evidencia que se haya producido respuesta alguna a esta última petición, habiéndose superado con demasía el término legal previsto para llevar a cabo esa actuación[footnoteRef:1]. [1: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-.] Por tanto, al estar acreditada la omisión en que se encuentra incursa la autoridad demandada, en relación con la insoluta petición elevada por la accionante, causándole con ello un perjuicio injustificado, la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado al derecho fundamental reclamado resulta del todo acertada, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela revisada, en lo que se dice ser materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9