Radicación n.° 93573. Hugo Ernesto Fernández Arias. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13533-2017 Radicación n.° 93573 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «no ser discriminado».
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-027-2015-00246-00 promovido por el señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a “no ser discriminado”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001-31-05-027-2015-00246-00, en el que obró como demandante.
Manifestó, en apoyo de su solicitud, que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida dentro del juicio identificado, autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontarle de su retroactivo pensional, el valor de los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de que dicho monto fuera trasladado a la EPS a la cual se encontraba afiliado; que, durante el proceso ordinario laboral en el que el Juzgado profirió tal decisión, no se había debatido dicho punto, de manera que el a quo carecía de competencia para proferir una condena semejante, máxime cuando él se encontraba exonerado de pagar tales aportes, de conformidad con el Decreto 806 de 1998, los conceptos 1874 de 2006, 356186 de 2008 y 161657 de Colpensiones y la jurisprudencia constitucional, porque residía en Estados Unidos desde el año 2010.
Refirió, así mismo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “ni siquiera se tomó el trabajo de estudiar el asunto y se limitó a confirmar el fallo atacado”. Indicó que la decisión de primera instancia, confirmada por el Tribunal, fue injusta y caprichosa, además de violatoria de sus derechos fundamentales, dado que el juez: “[…]además de carecer de competencia y jurisdicción para fijar esta condena, no esta[ba] autorizado por la Ley (sic) sustancial para hacerlo, pues el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral solo autoriza[ba] el fallo extrapetita cuando se trata[ba] de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, pero no para pago de contribuciones de la seguridad social”.
A partir de los hechos relatados, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocara el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se consignó la actuación reprochada». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-027-2015-00246-00 promovido por el señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, únicamente se pronunció la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, Edna Constanza Lizarazo Chaves[footnoteRef:2], quien remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, informando que: [2: Ver folios 20 a 21. Ibídem.] «En efecto, mediante sentencia de primera instancia proferida en audiencia pública del 27 de septiembre de 2016 se CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS la suma de $113.931.686 por concepto de retroactivo pensional y se AUTORIZÓ a la entidad a descontar de tal monto el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y trasladarlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.
Pese a que la doctora MARITZA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ apoderada del demandante se encontraba presente en la audiencia, NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia, lo que quiere decir que la parte actora se mostró conforme con la decisión que ahora manifiesta, le vulneró sus derechos fundamentales. El proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y surtir el grado jurisdiccional de Consulta sobre los puntos debatidos y no apelados, como consta en el auto proferido por esa Corporación el 31 de octubre de 2016.
A la audiencia programada por el Tribunal para el 9 de noviembre de 2016 la parte actora no acudió, por lo que no pudo formular alegatos de conclusión, posteriormente en escrito radicado el 16 de noviembre siguiente interpuso el recurso extraordinario de casación del cual desistió mediante escrito del 19 de enero del año siguiente». Por las razones anotadas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. 3.
Las demás autoridades y terceros con interés vinculadas a la presente actuación guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente: [3: Ver folios 22 a 25.
Ibídem.] (i) Que «al analizarse los elementos de prueba que se aportaron al expediente, lo primero que se advierte es que el aquí accionante no instauró contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mereció su reproche, el recurso de apelación […], pese a que dicho mecanismo era, sin duda alguna, el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juzgado, de autorizar a Colpensiones a descontar de su retroactivo pensional, los aportes al subsistema de seguridad social en salud»;
(ii) Que sumado a lo anterior, pese a que contra la decisión de segunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2016, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo, el demandante instauró el recurso extraordinario de casación, con posterioridad desistió del mismo «acto procesal que le fue admitido por el ad quem, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017»; y, (iii) Que en el anterior contexto «queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio lesiva de garantías superiores y, con dicha omisión, quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo previa alusión, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS mediante Oficio OSSCL n.° 23008 adiado 14 de junio de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 21 de julio siguiente[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 24 de julio de 2017[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 34.
Ibídem.] [5: Ver folios 35 a 37. Ibídem.] [6: Ver folio 39. Ibídem.] Solicitó el actor la revocatoria de la decisión exponiendo: (i) que el Juez Colegiado de tutela de primera instancia no dio prevalencia al derecho sustancial; (ii) que desconoció que el desistimiento del recurso extraordinario de casación estuvo motivado por la necesidad de evitar una situación más gravosa a sus intereses, toda vez que «el tiempo que se está gastando el proceso en la Corte, en la Sala Laboral, supera los cinco años» lapso que por su edad no está en condiciones de esperar; y (iii) que la petición de protección constitucional se hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de allí que resultaba procedente acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-027-2015-00246-00 en el que aquel fungió como demandante, para que: por un lado, conceda el recurso de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y por otra parte, que como consecuencia de lo anterior revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, en el aspecto relativo a la autorización que le dio a COLPENSIONES para descontar del monto del retroactivo pensional reconocido al demandante –aquí actor– «el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y trasladarlo a la EPS a la que se encuentre afiliado». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 8.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral con radicación 11001-31-05-027-2015-00246-00, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su apoderado judicial, el prenombrado haya decidido, de un parte, no interponer el recurso de apelación contra el fallo del a quo en el aspecto que le fue desfavorable y, de otra parte, desistir del recurso extraordinario de casación que oportunamente había interpuesto su representante contra la decisión de segundo nivel confirmatoria de la sentencia que ahora acusa de vulnerar sus derechos. 8.2.
Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto su proceder al interior del proceso ordinario en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 8.3.
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.4.
Sumado a lo anterior, de la revisión de las providencias de primera y segunda instancia, dictadas en audiencias del 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, se advierte que en ellas se expuso una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, apoyaron sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.5.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.6.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Finalmente, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando, según la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, tampoco es posible acceder a la petición de amparo como mecanismo transitorio como lo deprecó el actor en su escrito de impugnación. 12.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19