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STP13533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13533-2015 Radicación n° 81919 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO ARAQUE NUÑEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos para esos despachos judiciales con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí- solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis: A. – El 5 de febrero de 2015 radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas escrito de apelación contra el interlocutorio mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir de la cárcel; empero, “al averiguar por este recurso se me informó que no APARECE”.

B.- Dado que “todas las personas nacen libres” y el desaparecer un documento que se encamina a buscar el aludido beneficio administrativo “es la forma más cruel de negarme mi libertad así sea solo por 72 horas”, solicita a la Sala tutelar sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional deprecada, al comprobar que el juzgador accionado ya le dio impulso a la alzada vertical echada de menos por el accionante, encontrándose la actuación en trámite de notificación de la concesión del recurso, motivo por el cual se estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Si enunciar las razones de disenso, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de actuación u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano GONZALO ARAQUE NUÑEZ, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas le den trámite a la alzada presentada en contra del auto de fecha 15 de enero de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, ello por cuanto al averiguar acerca de los resultados de la impugnación, recibió como respuesta que el memorial contentivo de su argumentación, al parecer, se había extraviado.

Pero acontece que, al verificar la información suministrada por el juez ejecutor demandado, la petición elevada por el penado fue atendida al haber resuelto, mediante auto del 29 de julio de 2015, el recurso horizontal interpuesto en contra de la decisión judicial que le negó lo impetrado, al paso que en el mismo proveído concedió la alzada vertical también propuesta por el accionante, motivo por el cual, una vez se surta el trámite de notificación, el cual está en curso, el expediente será remitido al Tribunal Superior de Cali para los fines pertinentes legales.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, ya que …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-542 de 2006. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL, SU-540 de 2007.] En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7