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STP13532-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13532-2015 Radicación n° 81950 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR JAVIER LÓPEZ MEDINA, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Universidad de Pamplona, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios Administrativos, con sede en la ciudad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De la demanda de tutela presentada por el señor OSCAR JAVIER LOPEZ MEDINA, se tiene en concreto que, se estudie las posibilidades para que continúe estudiando en la Universidad de Pamplona luego de haber estudiado más de un 89%, de la totalidad de la responsabilidad académica, por el cual anexa copia de las calificaciones; por lo tanto solicita que por esta vía constitucional se sirva de ser mediador con la Universidad de Pamplona y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en la creación de un convenio entre la oficina Educativa del Inpec y el proyecto de estudios a distancia de la Universidad de Pamplona con el objetivo de garantizar su derecho a la educación con énfasis en ciencias sociales y poder terminar sus estudios en la metodología a distancia. (…) 1.- Por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA se allegó informe manifestando en concreto, que revisados los registros físicos y digitales que reposan en los diferentes archivos de la totalidad de las dependencias en especial de la Oficina de Admisiones Registro y Control Académico de esa casa de estudios superiores, el accionante no ha presentado al día de hoy, solicitud formal con respecto a la posibilidad de reintegro como estudiante activo del programa de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ENFASIS EN CIENCIAS SOCIALES.

Así mismo indica que, el accionante ha presentado incluyendo la presente acción cuatro acciones de tutela más como la presente, en la que fuera conocedora el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con resultado negativo por improcedente en la totalidad de los fallos, instaurando impugnación ante el Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia del 21 de julio de 2015.

Y decretó la nulidad de lo actuado, y una vez el actor notificado del fallo, emprende nuevamente bajo similitud de hechos y fundamentos fácticos acción constitucional, la cual por asignación y por competencia llega a ese despacho. No se obtuvo respuesta por parte de las entidades accionadas, En el trámite de tutela, LA DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CUCUTA, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, se vincula al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección constitucional deprecada, toda vez que constató que por los mismos hechos, derecho fundamental presuntamente lesionado e iguales accionados, el señor LÓPEZ MEDINA presentó otra acción de la misma naturaleza, la cual, actualmente, cursa ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo que se revise bien la decisión adoptada por el Tribunal, el actor hizo manifiesta su impugnación al momento de ser notificado personalmente de la misma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para debatir el comportamiento temerario vislumbrado por el a-quo, el accionante tan solo atinó a solicitar del ad-quem la verificación de la conclusión a que arribó el Tribunal para negarle la protección solicitada, exposición que resulta insuficiente para dar al traste con la determinación adoptada, pues ha de precisarse que la misma estuvo precedida de la constatación directa que el juez de primer grado habría hecho de una demanda tutela que, por idéntico objeto y en contra de la mismas autoridades accionadas, cursa en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, auscultación que consignó de la siguiente manera: (…) ante la presunta temeridad por el hecho anterior señalada por la autoridad accionada, este despacho requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y se determina que dicha tutela se encuentra en trámite en vista de que en segunda instancia decretó la nulidad y ya fue devuelta para continuarse con el trámite de tutela. 1.

Que la misma se inició por la presunta vulneración al derecho de educación el cual el actor busca terminar sus estudios a distancia ante la Universidad de Pamplona, como consecuencia de encontrarse privado de la libertad, se aprecia igualmente la temeridad, en que se trata del mismo derecho solicitado es decir el derecho de educación. 2.- en segundo lugar, la tutela que se encuentra en curso también fue presentada por el aquí accionante el señor OSCAR JAVIER LOPEZ MEDINA, contra las mismas entidades accionadas UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, LA DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CUCUTA, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDD DE CUCUTA en la que es conocedora el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Pero, adicional a la comprobación directa que el a-quo habría efectuado respecto de otra actuación que de la misma naturaleza impulsó el señor LÓPEZ MEDINA, con identidad de partes y presupuestos a la que ocupa la atención de la Corte, se tiene el informe rendido por el claustro universitario demandado (Fols. 31 y s.s.), quien, de manera detallada plasmó, con los datos identificadores de autoridad judicial y número de radicación, la multiplicidad de acciones constitucionales de tutela que el actor ha promovido con el mismo propósito, encontrándose, entre ellas, la que en la actualidad cursa en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 4.

El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10