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STP13531-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13531-2015 Radicación n° 81977 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2’15). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes ERNESTO MORALES VELA, JUAN DE JESÚS FORERO BALLESTEROS, BERNARDO CÁRDENAS, JAIME MEDINA CHAPARRO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, TITO HERNANDO MANRIQUE BELTRÁN, JAIRO RODRÍGUEZ, CARLOS ELÍAS RAMÍREZ, EUCLIDES ALVARADO, JOSÉ GUZMÁN SALINAS PINEDA, LUIS FELIPE ROA MORENO, ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ, LUIS MOINER GRISALES MORA, EDILBERTO MORALES, WILLIAM CASTELLI LOZANO, MEDARDO BERNAL, GERMÁN MONTAÑA MORENO, JOSÉ SERAFÍN AMADO AMADO, JORGE ARSENIO SUAREZ MOLINA, RAFAEL ALBERTO WILCHES SILVA y FERNANDO FIGUEROA GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en persona de especial protección, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 5°, 8°, 9° de Descongestión, 11°, 12° de Descongestión, 14°, 17°, 18°, 23°, 24°, 26°, 27°, 29° y 30° Laborales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que laboraron y cotizaron a seguridad social por más de 25 años y una vez cumplidos los requisitos establecidos, les fueron reconocidas las pensiones de vejez por parte del I.S.S., hoy Colpensiones; que desde el momento en que se les está pagando su pensión, no se les tuvo en cuenta el incremento por tener sus cónyuges e hijos con dependencia económica, con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Que como personas de la tercera edad que cumplen con lo exigido en el artículo 21 del citado acuerdo, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales el respectivo incremento pensional, petición que les fue negada por dicha entidad. Que presentaron demandas laborales con el fin de que se les declarara el derecho que les asistía con respecto al incremento y en algunos casos se les concede el derecho por parte del juez de primera instancia y en apelación el Tribunal les revoca y a otros se les niega en primera y segunda instancia dicha pretensión, «alegando en todos los casos la prescripción del derecho».

Que con sus decisiones las autoridades judiciales accionadas desconocieron «totalmente la jurisprudencia que en ese sentido se ha sostenido», y mediante las cuales se reconoce el incremento pensional previa la comprobación de la ocurrencia de las causales contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, citando para ello decisiones adoptadas por Juzgados y Tribunal Superior de Bogotá. Destacaron que las decisiones a través de las cuales les fueron negados los incrementos pensionales, configuran una vía de hecho por error o defecto sustancial en la medida en que «está dando una equivocada aplicación al precepto legal contenido en los artículos 151 del CPT y 488 del CST sobre la prescripción de la acción, omitiendo además hacer la valoración de los únicos preceptos que exigió el legislador tener como requisitos para el reconocimiento de los incrementos pensionales de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, recogido a través del Decreto 758 de 1990, (…)».

Que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad en persona de especial protección (menor o tercera edad), a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que solicitaron que «en un término no mayor a 48 horas se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, revocar las decisiones de negar el incremento pensional a favor de las esposas y/o hijos menores de los aquí accionantes y en consecuencia se sirva reconocer el acaecimiento de las causales contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990»; igualmente pidieron «ordenar a Colpensiones (…) el pago del incremento pensional del 14% y/o 7% según corresponda, dada la importancia que estos recursos representan en las condiciones de vida digna del núcleo familiar de cada uno de los accionantes».

Por auto del 27 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues se incumple con el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción de tutela, habida cuenta que última decisión cuestionada data del 22 de julio de 2015.

Aun así, precisó el a-quo, « si los peticionarios hubieran superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se tornan arbitrarias, sino razonables, en tanto que declararon probada la excepción de prescripción para negar el incremento del 14% por personas a cargo al determinar que dicho beneficio no hace parte de la mesada pensional, por lo cual no se beneficia de la imprescriptibilidad que se reputa del status de pensionado; además, porque no surge automáticamente de la referida prestación, ya que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no, que no son de carácter vitalicio como lo es aquella, sino que dependen de que subsistan tales causas generadoras. », aserto que ha sido decantada en la jurisprudencia de esa Sala de Casación, la cual citó en extenso.

Adicionalmente, señaló que la posición de los accionantes está dirigida a reintentar sus pretensiones por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional, porque este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya han sido resueltos en las respectivas instancias. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de los accionantes se opone a lo decidido por el a-quo, señalando que el derecho reclamado por sus apadrinados- incremento del 14% porte cónyuge a cargo es imprescriptible, tal como ha sido determinado por Corte Constitucional, razón por la cual deviene latente la prosperidad del acción constitucional, conforme igualmente ha sido dispuesto por el último tribunal señalado en un caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la solicitud de amparo constitucional opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos: 1. De las pruebas allegadas por la multiplicidad de accionantes, así como de los proveídos que fueron aportados por las agencias judiciales demandadas, se logra determinar que la decisión judicial reprochada, más reciente, data del 30 de agosto de 2013, providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de la misma ciudad, al interior del proceso laboral ordinario incoado por el señor Luis Monier Grisales Mora.

Y, 2. La parte demandante formuló la presente acción de tutela el 22 de julio de 2015. La Sala debe señalarle a los accionantes que no encuentra justificación alguna que los habilite a demandar en esta sede luego de transcurridos varios meses en algunos casos, y años en otros, después de haberse emitido los proveídos que dieron al traste con la aspiración de percibir el 14%, adicional, por persona a cargo, pues, ni siquiera el profesional de derecho, a quien se le encomendó la labor de instaurar el presente accionamiento, atinó en sustentar el porqué de esa tardanza, limitando su argumentación a recalcar, de manera escueta, sobre la imprescriptibilidad de ese incremento, aspecto este frente al cual, valga destacarlo, el juez de tutela de primer grado, con apoyo en el criterio jurisprudencial desglosado por esa colegiatura, en el que se sustenta, adicionalmente, porque ese aumento no hace parte integrante de la prestación, destacó la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas.

Se ratificará, entonces, lo decidido por el a-quo, habida cuenta que, adicionalmente, las decisiones acusadas, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15