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STP13530-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13530-2015 Radicación n° 81892 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la señora LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, frente al fallo proferido el 24 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías y la Representante del Ministerio Público delegada para actuar en el proceso adelantado contra la accionante, por la presunta violación de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, debido proceso y libertad.

I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora Lina Maritza Gómez Capote, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías y la representante del Ministerio Publico delegada para actuar en el proceso adelantado en su contra.

Refirió que, el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado 67 Penal municipal con función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la comisión de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, previa solicitud de la Fiscalía 99 delegada ante los jueces penales del Circuito.

Sostuvo que, solicitó la revocatoria de la medida impuesta, por lo que se fijó la diligencia para el primero (1) de junio, diecinueve (19) de julio y veintiséis (26) de junio del año en curso, que se no realizó por inasistencia del Fiscal y la representante del Ministerio Público. Afirmó que, pidió nuevamente audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías que el diecisiete (17) de julio del presente año, inició la diligencia, pero se abstuvo de impartir el trámite correspondiente ante la ausencia del representante del Ministerio Público, al igual que no se habían convocado a las víctimas reconocidas en el proceso que ascendían a cien (100) aproximadamente, máxime que la carpeta no estaba completa a efecto de establecer el número exacto de víctimas, sin tener en consideración que comunicó a las quince (15) que comparecieron a la audiencia de formulación de imputación. Refirió que, en varias oportunidades ha solicitado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio certificación y copia de las notificaciones que se enviaron para la celebración de la audiencia del diecisiete (17) de julio del presente año, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Indicó que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este evento no se le quebranta el derecho a las víctimas, por cuanto se encuentran representadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y no se requiere la presencia del Ministerio Público e incluso, la del Fiscal para la realización de la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Refirió que, el Juez 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues de conformidad con el artículo 155 de la ley 906 de 20047, solo se requería la presencia del imputado o su defensor para adelantar la audiencia en mención, por lo que no debió abstenerse de continuar con la diligencia. II.

PRETENSIONES La demandante solicita la protección del derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, reanudar la diligencia iniciada el diecisiete (17) de julio del año en curso, para resolver de fondo la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o, en su defecto, que los Jueces de dicha categoría realicen de manera inmediata la audiencia en mención III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juez 35 Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, señaló que el apoderado de la accionante en diversas ocasiones ha solicitado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiéndole asumir el conocimiento de aquella que fue programada a realizarse el día 17 de julio de esta anualidad.

Adujo que en esa oportunidad, decidió no darle curso a la audiencia solicitada por las siguientes razones (i) no le suministraron la carpeta completa contenida de los registros de audio de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imprescindible, pues la solicitud deprecada no era otra sino la revocatoria de la medida cautelar personal que en pretérita oportunidad le fue impuesta a la imputada, (ii) no asistió la representante del Ministerio Público, sin que se tuviera conocimiento que hubiera sido citada en debida forma a la diligencia, presencia que fue exigida por la Fiscalía y por el solicitante (defensor), y (iii) porque no fueron citadas la totalidad de las víctimas que ascienden a 100 personas.

La Representante del Ministerio Público indicó que si bien el apoderado de la accionante ha solicitado en varias oportunidades la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, ha errado al momento de suministrar la dirección de correspondencia, por lo que no ha recibido citación a las aludidas diligencias, siendo esta la razón por la que no ha comparecido a las mismas.

Afirmó que, revisado el audio de la audiencia del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), llevada a cabo por el Juez 35 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que no se tenía el expediente completo, ni se había citado en debida forma a las víctimas y al Ministerio Público, cuya presencia fue inicialmente solicitada por el mismo apoderado de la actora y el representante de la Fiscalía, de manera que no se configuran los presupuestos para la procedencia del amparo invocado.

Finalmente, manifestó que revisada la página web de la Rama Judicial se estableció que nuevamente se solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue programada para realizarse el veintiuno (21) de agosto del año en curso. La Fiscal 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en relación con los hechos planteados en la demanda de tutela, manifestó que si bien no compareció a las audiencias programadas para el 1 y 19 de junio de esta anualidad, ello obedeció a que para esas mismas fechas se encontraba en otras diligencias programadas con anterioridad.

Que el defensor de la imputada, hoy accionante, no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 174 de la Ley 906 de 2004, norma que exige, a quien solicita una audiencia, convocar a todas las partes e intervinientes que puedan tener interés en la realización de la misma. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señaló que, una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que contra Lina Maritza Gómez Capote cursa el proceso 2012-0750, por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.

Refirió que las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento del primero (1) y diecinueve (19) de junio, no se realizaron por inasistencia del representante de la Fiscalía, por lo que el día veintiséis siguiente, el apoderado de la actora pidió nuevamente adelantar la diligencia y se comprometió a citar a las partes e intervinientes, de manera que no existe constancia de las citaciones en dicha dependencia. Indicó que el treinta (30) de junio siguiente, fue solicitada nuevamente la audiencia y se aportaron los datos de quince (15) víctimas, a quienes se enviaron las comunicaciones correspondientes, petición que se repartió al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia que no se realizó por inasistencia de las víctimas y del Ministerio Público.

Manifestó que el dieciséis (16) de julio del año en curso se presentó escrito de acusación en contra de la accionante, el cual correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento y el veintiuno (21) de julio siguiente, el apoderado de Gómez Capote solicitó revocatoria de medida de aseguramiento, programada para el veintiuno (21) de agosto siguiente, la que no se llevó a cabo, en razón a que no se hicieron presentes la agencia especial, ni los representantes de las víctimas.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado, argumentando que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que convierten en improcedente el amparo solicitado, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar nuevamente la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, debiendo incluir en la solicitud de audiencia preliminar la totalidad de las partes e intervinientes que puedan tener interés en la realización de la misma, para que sean citados en debida forma, subsanando así la omisión en la que sucesivamente ha incurrido el defensor de la hoy accionante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico al expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella oportunidad para considerar la violación de los derechos de su prohijada judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En orden a definir la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por el recurrente y de los inescindiblemente vinculados: i) contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia y ii) del caso concreto. 1. Breve referencia sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.[footnoteRef:1] [1: Ver sentencias CC C-059/1993, CC C-544/1993, CC T-538/1994, CC C-037/96, CC T-268/96l, CC C-215/99, CC C-163/99, CC SU-091/00, CC C-330/00, entre otras.] Por medio de su ejercicio, se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional “ no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[footnoteRef:2].

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [2: CC T-268/96. ] Esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse al alcance y contenido del derecho de acceso a la administración de Justicia, es así como en sentencia CSJ STP6893-2015, estableció: Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la demandante pretende que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con Función de Control de Garantías, reanude la audiencia preliminar del 17 de julio de 2015 y resuelva de fondo la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, o en su defecto, se ordene a los jueces de control de garantías de la ciudad de Bogotá celebren la diligencia referenciada, sin más dilaciones.

El a-quo negó el amparo deprecado, argumentando que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que incluso, ha ejercido plenamente, estando a la espera de la resolución del mismo. Se refirió, concretamente, a que revisada la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que nuevamente se solicitó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue programada para realizarse el día nueve (9) de septiembre de esta anualidad.

Por lo anterior, el día 15 de septiembre de 2015 la Sala se comunicó telefónicamente con el doctor CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ – Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio-, quien manifestó que efectivamente, el día 9 de septiembre hogaño se llevó a cabo audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de la aquí accionante, correspondiéndole el conocimiento del asunto al juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, despacho judicial que negó la petición elevada por el profesional del derecho, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación, que fuere concedido en el efecto devolutivo, correspondiéndole asumir el conocimiento del mismo al juzgado 51 Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, encontrándose a la espera de la resolución de la alzada.

Anexó, vía correo electrónico, copia del acta de la audiencia preliminar de la fecha, pudiendo constatarse la información suministrada por el juez coordinador[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 6, cuaderno de la Corte] Pues bien, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría eventualmente haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores de la demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [CC T – 201/04].

No está de más indicar que aunque la producción del suceso, mediante el cual fue satisfecha la pretensión de la actora, tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (CC T – 918/11.

En el mismo sentido, CC T – 227/10). En consecuencia, como quiera que el día 9 de septiembre de esta anualidad, se llevó a cabo audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de la imputada Lina Maritza Gómez Capote - hoy accionante-, en la que se adoptó decisión de fondo por parte del Juez 79 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, obteniéndose así una respuesta por parte de la administración de justicia, surtiéndose la actuación que echaba de menos la actora y que generó la presentación de esta acción de tutela, el fallo impugnado, por estas razones, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18