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STP1353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1353-2015 Radicación n° 78003 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de F. R. T y L. O. T., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA De lo expuesto en el libelo y las pruebas allegadas al expediente, los hechos constitutivos de la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Con ocasión de la sentencia condenatoria que obra en contra de Juan Pablo Villaquirá Parra, Hiller Garzón, Faiber Torres Rodríguez, Ángel Simón González Tordecillas, Aureliano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 1098 de 2006, el 29 de enero de 2014 inició de manera oficiosa el incidente de reparación integral respecto del menor víctima XXX. 2.

Surtido el trámite pertinente, en providencia del 13 de marzo del mismo año, los citados fueron condenados al pago de 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concento de perjuicios morales, a favor de las víctimas J. R. O. T., L. O. T., F. R. T y M. del C. T., padre, tíos y abuela del menor fallecido, respectivamente. 3. La decisión fue apelada por el defensor de los sentenciados y dentro de los argumentos para sustentar la alzada manifestó que en la audiencia que abrió el incidente de reparación se solicitó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional- en calidad de tercero civilmente responsable, a fin de que respondiera por los perjuicios morales impuestos en el incidente, pues se trata de una obligación solidaria surgida de “la relación de dependencia, jerarquía y se requiere incluso, para que se materialice el pago de los perjuicios porque los condenados se encuentran en imposibilidad económica de hacerlo”, petición que fue denegada por el a quo. 4.

Afirman los actores que la Sala Penal del Tribunal al decidir el recurso, aceptó que debió vincularse al trámite incidental a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- en calidad de tercero civilmente responsable; sin embargo, en la parte resolutiva no le impuso condena alguna en favor de sus poderdantes, ya que simplemente se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

A pesar de lo anterior, efectuaron el trámite pertinente para el cobro correspondiente a los perjuicios morales ante el Ministerio de Defensa, petición denegada por cuanto la sentencia no contenía una obligación clara, expresa y exigible. 6. Ante tal situación, presentaron al Tribunal solicitud a fin de que se subsanara la omisión de la parte resolutiva, la cual fue denegada en auto del 27 de agosto de 2014. 7.

Con fundamento en lo señalado, solicitan el amparo del derecho trasgredido y en consecuencia, se ordene al tribunal Superior de Neiva “consignar en la parte resolutiva de la sentencia la condena contra LA NACIÒN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA-EJERCITO DE COLOMBIA, al pago de los perjuicios morales en cuantía de 820 s.m.l.m.v., a favor de mis mandantes…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que respecto de los puntos de disenso presentados contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación, se dijo que aunque no se compartían los argumentos del a quo para denegar la vinculación de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, tal omisión carecía de trascendencia para anular la actuación por cuanto ninguna condena se impuso en su contra, además se había demostrado que ante el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad se adelantaban sendos procesos que pretendían la reparación de perjuicios por la muerte del menor, habiéndose ya dictado sentencia en uno de ellos.

Igualmente se dio respuesta a la petición de aclaración de la parte resolutiva presentada por el apoderado de los accionantes, para concluir que la vulneración de los derechos fundamentales demandados no corresponde a actuaciones arbitrarias de esa Sala, todo lo contrario, son el resultado de un concienzudo análisis y cumplimiento de los mandatados constitucionales y legales, motivo por el cual el amparo deviene improcedente. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, luego de hacer referencia al fallo proferido dentro del proceso adelantado en contra de los militares Juan Pablo Villaquirá y otros, dio cuenta de la decisión que adoptó dentro del incidente de reparación que de manera oficiosa se adelantó en atención a que una de las víctimas era menor de edad.

Al respecto indicó que la ritualidad procesal se adelantó en debida forma, acogiéndose los estadios propios del proceso, respetándose siempre el debido proceso y el derecho de defensa a todos los implicados. Agregó que el reproche del accionante se basó en conceptos, pruebas y cuestiones que fueron motivo de análisis en las respectivas sentencias de reparación. 2.1.

Acorde con lo señalado, concluyó que no medió la vía de hecho alegada, como quiera que la sentencia fue confirmada en segunda instancia al desatar la alzada promovida por la defensa y no de las víctimas ni su apoderado, de manera que el amparo deprecado no es procedente. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.1. Pues bien, acorde con lo anterior, no requiere enmienda alguna la decisión atacada, por cuanto el Tribunal al desatar el recurso de apelación dio cabal respuesta a los cuestionamientos formulados, donde se explicó que a pesar de que no compartían los argumentos del a quo para rechazar la solicitud de vinculación del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- en calidad de tercero civilmente responsable, estimó que ello no constituía razón suficiente para invalidar lo actuado, toda vez que el juez no impuso condena alguna en su contra y porque se estaba tramitando dos procesos ante el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad con miras a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor, habiéndose emitido sentencia en uno de ellos y el otro se hallaba en etapa probatoria. 4.2.

De lo anterior se concluye que ninguna omisión se suscitó en la decisión adoptada por el Tribunal, como equivocadamente lo sostiene el apoderado de los accionantes, porque de lo señalado fácilmente se entiende que ninguna condena se impuso en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, simplemente el ad quem dejó en claro que no compartía los argumentos para su no vinculación al trámite incidental, lo cual no constituía causal para anular la actuación por las razones allí plasmadas, de ahí la decisión de confirmarla. 5.

Así las cosas, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial. 6.

Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de F. R. T y L. O. T. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9