Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230045101 Radicación n.° 134040 STP13529-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela En síntesis, el accionante considera que las fiscalías 33, 41 y 68 de Barranquilla, la Fiscalía de Soledad y el GAULA1 han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En 1 El Tribunal de primera instancia vinculó a «la FISCALÍA 9 DE INTERVENCIÓN TEMPRANA, la FISCALÍA 33 UCP QUERELLABLES, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL GAULA y la FISCALÍA 6 LOCAL- UNIDAD DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN de esta ciudad». http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 2 particular, por el trámite dado a la investigación 080016001257202151343.
II.
HECHOS 1.- Del confuso escrito de tutela y del recuento realizado por el Tribunal de primera instancia, se desprende que, durante 2023 (30 de enero, 12 y 15 de mayo, 26 y 30 de junio, y 7 y 9 de agosto) JORGE ANTONIO PÉREZ presentó varias solicitudes de información relacionadas con el trámite dado a la denuncia 080016001257202151343, que presentó el 31 de agosto de 2021. 2.- El 30 de agosto de 2023, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA instauró acción de tutela para -en general- cuestionar la falta de respuesta a sus solicitudes y el avance de la investigación. Al respecto, planteó las siguientes pretensiones: 1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refierome (sic) a las Fiscalías Accionadas. 3.- Para más cristalizar los hechos, que se les oficie a las partes accionadas, para que remitan los expedientes y una vez cumplidos con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela. 4.- Como los cuestionamientos de la fiscalía del GAULA, Fiscalía 41, Fiscalía 68, como también la Fiscalía de Soledad y Fiscalía 33 están a la vista, a nivel del concurso de violaciones, por ende, la violación al debido proceso y demás violaciones ya relacionadas al primero folio de la Tutela.
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3 5.- Que se vinculen a todos y cada uno de los ya relacionados en la parte asunto y demás puntos, junto con los demás que también salgan responsables. 6.- Que se les oficie a las partes accionadas, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo. 7.- Ante ese concurso de cuestionamientos, que también se tenga en cuenta todo lo relacionado en la parte de hechos y su contenido anexo, refierome (sic) a puntos 8 y 9 a nivel penal y violaciones. 8.- Como también se enmarca un concurso de cuestionamientos penales, que también se le dé traslado al competente, como si en verdad existieran autoridades. 9.- Que se le dé el debido tramite como Denuncia, Nulidad y Re acusación, teniendo en cuenta el contenido anexo. 10.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 11.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo Denunciado, dándole traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más ante esa falla en la prestación de servicios. 12.- Que dado a la falla en la prestación de servicio, que se le dé el trámite que en derecho corresponde. 13.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen un defensor público o defensor del pueblo, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 14.- como (sic) algo especial, que sin ninguna traba se ordene las ordenes (sic) de captura contra RICARDO MEDINA CALDERON, su esposa LAURA PAOLA MANJARRES Y RAIZA PAOLA MANJARRES, celular 324 676 0445, oficiándoles a las autoridades competentes de Palomino, Riohacha Guajira. 15.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. […] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 4 3.- El 12 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela. 4.- En primer lugar, respecto del derecho fundamental de petición, el Tribunal expuso que solo había constancia de que se habían radicado algunas solicitudes ante la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla (12 de mayo, 26 y 30 de junio y 7 de agosto de 2023), las cuales respondió el 28 de agosto de 2023.
El Tribunal destacó que de manera clara, precisa y de fondo la accionada explicó «los pormenores relacionados con la causa penal con radicado Nº 080016001257202151343», así como la solicitud de recusación, aunado a que le informó los motivos por los que trasladaría por competencia la investigación (ya que el delito cometido no sería el de constreñimiento ilegal sino el de hurto).
Agregó que lo anterior fue comunicado a la cuenta de correo electrónico del accionante (jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com). 5.- Sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el Tribunal consignó que no existían elementos de juicio para concluir que se habían vulnerado, especialmente porque la denuncia penal fue presentada el «16 de noviembre de 2021», por lo que no había «fenecido el término contemplado en el artículo 175 del C.P.P.».
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 5 6.- El 25 de septiembre de 20232, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó impugnación. En primera medida, indicó que debía declararse la nulidad de lo actuado por cuanto (i) los magistrados debieron declararse impedidos por existir animadversión, y (ii) las respuestas a la acción de tutela fueron allegadas con posterioridad a la fecha del fallo de primera instancia. Respecto del fondo, cuestionó el trámite de la investigación, en particular, porque no se han ordenado capturas.
Por tanto, planteó las siguientes pretensiones: 1.- Téngase en cuenta todo lo ya expresado en esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA, teniendo en cuenta lo ya relacionado en cada punto y contenido de la Tutela, ante el debido tramite que se debe dar, y los debidos traslados a todos y cada uno sin ninguna traba, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, lo cual se deben tener en cuenta todos los artículos anteriormente ya relacionado a puntos 12 y 13, parte de hechos, de no ser así cuando se puede conseguir una depuración, y como si verdaderamente existiera nuevos profesionales, pero ya temerosos de Dios y conocedores de las escrituras, de no ser así, cuando se podrá controlar esa red criminal tolerante y avaladora de impunidad. 2.- En razón a lo expresado, que se decrete la Nulidad o Revocatoria de lo actuado, para que a su vez se solicite los mencionados expedientes a cada parte accionada, para de esa manera poder confrontar que el contenido de la Tutela no es descabellada (sic), sino que en verdad soy el portador de la razón. 3.- Teniendo en cuenta lo alegado en esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA, siendo que la parte accionada induce en error al Tribunal y este a su vez es tolerante, con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado, para que a su vez se tenga en cuenta todo el contenido de la Tutela y lo Peticionado. 4.- Ante ese concurso de cuestionamientos penales de todos los ya relacionados, que se le dé el debido tramite que en derecho corresponda, y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente, como así lo establece la ley. 2 El escrito de impugnación fue remitido por el accionante el sábado 23 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico.
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 6 5.- Como la falla en la prestación de servicio está a la vista, por haber ocultado las verdades de parte de los accionados en la Tutela, y a su vez el Tribunal es tolerante a la impunidad, causándome de esa forma mayores perjuicios irremediables, siendo así, que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado por el Tribunal. 6.- Como también se cuestiona a los Magistrados firmantes en la resolución de Tutela, por ser permisivos y tolerantes a la impunidad, que también se le dé traslado a la Comisión de Acusación y a la Fiscalía para lo de su competencia. 7.- Retomando todo lo ya puesto en conocimiento y que se cristaliza también la falsedad, falso juramento en concurso con fraude procesal, prevaricatos por acción, omisión, tráfico de influencia contra todos y cada uno de los accionados, más ante esa negligencia, inoperancia, denegación de justicia hasta las ganas de ya no prestar el servicio, como si ocultar, omitir, denegar el debido tramite que se debo dar fuera ya la trasparencia, siendo así que se le dé traslado al competente, a nivel penal y disciplinario. 8.- Teniendo en cuenta lo relacionado en cada punto, que se decrete el debido diligenciamiento que se debe dar a esta IMPUGNACIÓN Y DENUNCIA. 9.- Como también se enmarca la falla en la prestación de servicio, dado a la macabra irresponsabilidad, que se le dé traslado al competente, a nivel penal y disciplinario. 10.- Retomando lo anterior, que sin ninguna traba se declaren impedidos todos y cada uno de los funcionarios, y los que en la investigación también salgan responsables, y a su vez, que se le dé traslado a los competentes, para que decreten la insubsistencia como funcionarios, más ante la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, lo cual no debe quedar en la impunidad. 11.- Como el suscrito sigo (sic) siendo víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia defraudándome de esa manera, que me asignen un defensor público o defensor del pueblo, más por ser de la tercera edad y con certificado de discapacidad, que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 12.- Ante este concurso de violaciones y cuestionamientos penales, que se decrete una vigilancia especial, dándole traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de nuestra Carta Magna, a quien también le corresponderá el diligenciamiento de las actas o inventarios a cada expediente. 13.- Que el presente desatamiento sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras y no de parte de católicos, idolatras, masones, idolatras, ateos, que son los Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 7 mismos corruptos tolerantes y avaladores de la impunidad, por ello no ha prosperado el debido tramite que se le debió dar. […] IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Cuestión previa: análisis de la solicitud de nulidad 8.- Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las nulidades, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 -compilado en artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015-, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CSJ ATP445-2023 y STP8261-2023), el cual establece: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 8 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 9.- De conformidad con lo señalado, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad, por cuanto los cuestionamientos que la sustentan no están relacionados con el fondo de la discusión3 (que los magistrados debieron 3 El accionante también solicitó en argumentos que no son coherentes o que están relacionados con el fondo de la discusión: (i) solicitar los expedientes a cada parte accionada para confrontar que el contenido de la tutela no es “descabellado”;
(ii) la parte accionada indujo en error al Tribunal; y (iii) “la falla en la prestación de servicio está a la vista”. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 9 declararse impedidos y las respuestas a la demanda fueron allegadas con posterioridad a la sentencia) no se fundamentan en ninguna de las mencionadas causales de nulidad. 10.- Además, (i) JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no explicó en contra de quien existía esa supuesta animadversión por parte de los magistrados del Tribunal, ni argumentó mínimamente cómo podía evidenciarse; y (ii) no es cierto que las respuestas allegadas al proceso hubieran sido extemporáneas (i.e. con posterioridad a la sentencia de primera instancia, de 12 de septiembre de 2023): Autoridad Fecha de respuesta Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla 5 de septiembre de 2023 Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla 6 de septiembre de 2023 Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 6 de septiembre de 2023 Fiscalía 7 Seccional de Soledad 7 de septiembre de 2023 Fiscalía 33 Local de Barranquilla 7 de septiembre de 2023 Fiscalía 6 Local de Barranquilla (Vinculada el 11 de septiembre de 2023) 12 de septiembre de 2023 11.- Resuelto lo anterior, la Sala procederá a plantear y analizar el problema jurídico. c. Problema jurídico 12.- De acuerdo con lo expuesto por el accionante, se entiende que su cuestionamiento de fondo tiene sustento en Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 10 la demora de la Fiscalía en adelantar la investigación 080016001257202151343, que estaba a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla desde el 28 de agosto de 2023.
Por tanto, la Sala debe resolver: ¿La Fiscalía Sexta Local de Barranquilla -vinculada- ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 080016001257202151343? d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 11 realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;
(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022, STP4526-2023 y STP9576-2023). 17.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175.
Duración de los procedimientos. […] Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 12 Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. e. Caso concreto 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (legitimación por pasiva);
(ii) quien acudió a la jurisdicción constitucional directamente (legitimación por activa). 19.- Por otra parte, (iii) la mora judicial tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (30 de agosto de 2023) aún no se habían finalizado la investigación 080016001257202151343 (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela (subsidiariedad). 20.- En cuanto al fondo, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE ANTONIO Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 13 PÉREZ ESLAVA, por cuanto hasta el momento4 no hay un desconocimiento del plazo razonable, es decir, la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla no había incurrido -para la fecha en que se presentó la acción de tutela5- en una situación de mora judicial injustificada en relación con la investigación a su cargo.
Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran esa mora. 21.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación. Así, teniendo en cuenta que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó la denuncia penal el 31 de agosto de 2021, para el momento en que se adopta esta decisión han transcurrido cerca de dos años y tres meses.
Es decir, se ha superado por tres meses el término legal, lo que no resulta desproporcionadamente excesivo como pasa a verse en el siguiente ítem. 22.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. El retraso ha estado relacionado con la asignación de la investigación en diferentes fiscalías6: 4 Es decir, si con posterioridad persiste la demora y esta es injustificada, el accionante estaría habilitado para presentar otra acción de tutela. 5 De acuerdo con la información de la página Web de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue reasignada el 12 de septiembre de 2023 a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, la cual no fue vinculada y, por tanto, respecto de la cual no puede emitirse un pronunciamiento. 6 Información tomada de la respuesta dada por la Fiscalía 33 UCP de Barranquilla a la acción de tutela, específicamente, del anexo «CONSULTA DE FUNCIONARIOS DE POLICIA JUDICIAL Y DESPACHOS QUE CONOCEN DEL CASO».
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 14 Autoridad Periodo Fiscalía 9 de la Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla 31-ago a 16-nov de 2021 (La denuncia fue archivada el 29-sep-2021, desarchivada el 16-nov-2021) Fiscalía 33 UCP de Barranquilla 16-nov-2021 a 11-ene-2022 Fiscalía 1 de la Unidad Especializada – GAULA de Barranquilla 11-ene a 1-sep de 2022 Fiscalía 41 de a Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 1-sep-2022 a 23-ene-2023 Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla 23-ene a 28-ago de 2023 Fiscalía 6 de la Unidad Local de Barranquilla Desde el 28 ago-2023 23.- Sobre lo anterior, se destaca que el 28 de agosto de 2023, la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla informó al accionante sobre «el estado del proceso y de las actividades tendientes a la obtención de EMP, EF e ILO que permitieran el esclarecimiento del caso en mención»7, autoridad que al evidenciar que los hechos estarían relacionados con hurto y no con constreñimiento ilegal, decidió remitirla por competencia funcional a la Unidad Local (siendo asignada posteriormente la investigación a la Fiscalía 6), lo que también fue comunicado a la cuenta de correo electrónico del accionante: 7 Respuesta a la acción de tutela de la Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla.
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 15 24.- A su vez, una vez le fue asignado el asunto, la Fiscalía 6 de la Unidad Local de Barranquilla indicó a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que si requería copias se acercara a la entidad -también para que aclarara sus solicitudes-. El accionante asistió el 12 de septiembre de 2023 para rendir entrevista.
A partir de esta, le informó: […] la denuncia presentada contra el señor RICARDO MEDINA CLADERON y RAIZA PAOLA MANJARRES, por el apoderamiento de un cheque girado a favor del señor PEREZ ESLAVA por valor de $13.800.000.oo, y el apoderamiento de las tractomulas que según recibió el señor RICARDO MEDINA CALDERON a principios del año 2020 para que le fueran entregadas a él y del apoderamiento de unos dineros que fueron girados a los denunciados por de SUPERGIROS, para transporte de una camioneta, ACPM y el seguro; por un valor total de $2'068.500, para gastos relacionados con el transporte de dicha camioneta y el apoderamiento de una camioneta Toyota 4 puertas de placa GEX062; esta supera el monto para conocer en la Unidad Local, dado que el señor Pérez (sic) Eslava, manifiesta que el monto supera los $15.000.000.oo millones de pesos, por lo que se le informa que se le dará salida a una Unidad Seccional de Patrimonio Económico, por superar el monto de lo hurtado los 150 salarios mínimos, para la competencia de conocer la Unidad Local de Fiscalía (sic)8. 25.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
De conformidad con lo anterior, la Sala tiene que, en efecto, la tardanza en la investigación es atribuible a la Fiscalía. Sin embargo, a partir de un análisis conjunto de los elementos de la mora judicial, la Sala reitera que esta no es injustificada dado que el tiempo transcurrido no es excesivo, por ahora, y debido a que la investigación ha sido reasignada en varias oportunidades.
Frente a ello, constató que las dos últimas autoridades 8 Información tomada de la respuesta dada por la Fiscalía 6 a la acción de tutela. Se reitera (ver supra, nota al pie n.° 5) que, de acuerdo con la información de la página Web de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue reasignada el 12 de septiembre de 2023 a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla.
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 16 encargadas (Fiscalía 68 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla y la Fiscalía 6 de la Unidad Local de Barranquilla) recientemente actuaron para determinar la competencia en razón de los hechos denunciados, lo que dio paso a que desde el 12 de septiembre de 2023 la investigación fuera reasignada a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. 26.- Lo anterior no implica que la actual encargada de la investigación no deba adelantarla de manera diligente.
De no ser así, es decir, de presentarse un escenario de mora judicial injustificada, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA tendrá la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de tutela. 27.- Por otra parte, en relación con las demás pretensiones del demandante (remitir copias a las autoridades disciplinarias y penales, ordenar que la Procuraduría General de la Nación vigile el proceso y que la Defensoría del Pueblo le designe un defensor público), la Sala no accederá a las mismas en tanto la acción de tutela no es el medio para activar esos mecanismos, por lo que aquél deberá acudir directamente ante las entidades competentes, según lo considere y corresponda. f. Conclusión 28.- De un lado, la sala rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante, por cuanto los cuestionamientos (que los magistrados debieron declararse impedidos y las respuestas a la demanda fueron allegadas con posterioridad a la sentencia) no se fundamentan en Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 17 ninguna de las causales previstas en el Código General del Proceso. 29.- Por otra parte, con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela.
Esto, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por cuanto las entidades accionadas no han incurrido en una situación de mora judicial en el trámite de la investigación 080016001257202151343. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Segundo. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 18 Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134040 CUI: 08001220400020230045101 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.