Radicación n.° 93551. Robinson Antolin Araujo Oñate. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13529-2017 Radicación n.° 93551 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, en contra del fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por la presunta vulneración al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, la Procuraduría 401 Penal Judicial de Valledupar y el representante de víctimas que actúa en el proceso penal con radicación 20001-61-09-533-2009-80575-00 en el que el actor funge como procesado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1.- Señala el accionante, que el 15 de febrero de 2016, se inició el juicio oral dentro del proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por el delito de Hurto Agravado. 2.2.- El despacho accionado fijó fecha de para la lectura del fallo para el día 15 de mayo de 2017, habiendo transcurrido 15 meses desde el inicio del juicio oral, produciéndose varias suspensiones de hasta cuatro meses de las audiencias, con lo que se configura una causal de nulidad por violación al debido proceso, al desconocer los principios de concentración e inmediación». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el accionante ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso e intervenga en la causa penal con radicación 20001-61-09-533-2009-80575-00, seguida en su contra por el delito de hurto agravado, para que ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, en un término que no supere las 48 horas, declare la nulidad de la referida actuación desde la etapa de audiencia de juicio oral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 22 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, mediante auto del 4 julio de 2017[footnoteRef:2], dispuso la vinculación oficiosa de Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, de la Procuraduría 401 Penal Judicial de Valledupar y del representante de víctimas que actúa en el proceso penal con radicación 20001-61-09-533-2009-80575-00 seguido contra ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 37.
Ibídem.] 2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, se pronunció el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Leonel Romero Ramírez[footnoteRef:3], quien informó que: [3: Ver folios 27 a 31. Ibídem.] «En este Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se adelanta actuación por proceso penal identificado con CUI 20001-61-09533-2009-80575, donde aparece como acusado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE como probable autor responsable de la conducta de Hurto Agravado.
Se tiene que efectivamente las sesiones de la audiencia de juicio oral que se desarrollaron dentro del radicado antes mencionado se cumplieron en distintas fechas en razón a múltiples situaciones que en su momento procesal fueron expuestas por las partes en el decurso de la audiencia las que conllevaron a la suspensión y continuación en fecha posterior; para su entendimiento me permito hacer una radiografía de la actuación: En primer lugar que me permito informarle que la audiencia de formulación de acusación fracasó en cuatro oportunidades por la no asistencia de la defensa técnica contractual del acusado; igual ocurrió con la audiencia preparatoria que bien por aplazamiento o por no asistencia de la defensa fracasó en seis oportunidades, viéndose avocado el Juzgado de designar defensor público.
En segundo lugar la audiencia de juicio oral fue inicialmente programada para el día 12 de diciembre de 2014, a partir de las 2.00 de la tarde, la cual no fue posible celebrar por un cese de actividades programado por Asonal Judicial; se reprogramó nuevamente para el 16 de junio de 2015 a las 2.00 de la tarde, oportunidad en la que no se realizó la audiencia porque la fiscal a quien le había sido reasignado el asunto se encontraba incapacitada; se reprogramó para el 14 de octubre de 2015 a las 8.00 de la mañana.
En ese momento no fue posible celebrarla porque la defensa no compareció; se reprogramó para el 15 de febrero de 2016 a partir de las 2.00 de la tarde. Finalmente el juicio oral fue instalado el 15 de febrero de 2016, oportunidad en la que el acusado no se presentó, se sustentaron las teorías del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, así mismo se recepcionó el testimonio del denunciante Aristófanes Bello Blanco y de Aramís Salazar Daza, en esa oportunidad la audiencia se suspendió con ocasión de la hora, se reprogramó la continuación para el 29 de junio y 21 de julio de 2016, a partir de las 2.00 de la tarde; el 29 de junio de 2016, no fue posible celebrar la audiencia por la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía. Igual ocurrió el día 21 de julio; se fijó como nueva fecha el 29 de noviembre de 2016 a partir de las 2.00 de la tarde, fecha en la que se recepcionaron los testimonios de Lorenzo Martínez Terán, Sofía Menegilda Gámez Benera e Iván Santanilla Córdoba, culminándose la etapa probatoria a cargo de la Fiscalía y dándose paso a la defensa para que presentara sus testigos, sin embargo la defensa solicitó la suspensión de la diligencia en razón a que no convocó a sus testigos para esa fecha.
La audiencia fue programada para los días 17 de febrero de 2017 a las 2.30 de la tarde, 3 de abril de 2017 a las 2.00 de la tarde y el 4 de abril de 2017 a las 8.00 de la mañana, con los siguientes resultados: El 17 de febrero de 2017 se escuchó el testimonio de Fabio Zuleta Díaz y la defensa solicitó la suspensión de la audiencia en razón a que no comparecieron todos sus testigos; posteriormente el 3 de abril de 2017 se escucharon a Adalberto Saurith Daza y a Robinson Antolin Araujo Oñate, clausurándose el período probatorio de este juicio.
El 4 de abril de 2017 se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido de fallo condenatorio y se individualizó la pena. Se programó la lectura de fallo para el 10 de mayo de 2017 a las 8.30 a.m., sin embargo no fue posible la celebración de la audiencia por la radicación de la renuncia del abogado defensor, se reprogramó la diligencia para el 12 de junio de 2017 a las 5.00, instando al acusado para que designara abogado, pero en esta oportunidad el acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia en tanto que se encontraba definiendo los términos y condiciones de la propuesta de honorarios del nuevo defensor, se reprogramó la audiencia para el 22 de junio de 2017 a las 11.00 de la mañana, instando al acusado para que defina su asistencia técnica, so pena de que la audiencia continúe con defensor público.
Llegada la fecha el acusado no compareció y menos su defensor de confianza o contractual, empero sí lo hizo la profesional del derecho Ximena Navarro Larrota, designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien solicitó aplazamiento manifestando que desconocía el contenido y estado del proceso, por lo que en consideración a lo expuesto por la defensora se procedió a suspender la audiencia y se reprogramó la diligencia para el 6 de julio de 2017, a partir de las 4.30 de la tarde ordenando notificar al acusado».
Con base en lo anterior, el funcionario demandado señaló que si el presente asunto aún no ha sido resuelto, ello ha obedecido «en buena parte por culpa atribuible al acusado y a su defensa, y por otro lado en cada evento en que la Fiscalía solicitó aplazamiento la contraparte no hizo objeción alguna, como que para que ahora depreque por vía de tutela la nulidad», adicionando que «lo prolongado del juicio y del proceso en general, no puede per se ser entendida como una vulneración a los principios de concentración e inmediación que rigen el Sistema Penal Acusatorio, ni mucho menos a derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. Las autoridades y terceros con interés vinculados al presente diligenciamiento, allegaron sus contestaciones con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 5 de julio de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente: (i) que «por tratarse de una actuación en pleno curso, cuenta el accionante con la posibilidad de presentar ante el despacho que sigue su causa, o proponerse ante su superior por conducto del recurso de apelación la solicitud de nulidad que ahora pretende se decida por este mecanismo constitucional, siendo evidente que son esos medios y no este, el propicio para tal evento, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a esta acción constitucional, en la forma ya comentada» y (ii) que «por tratarse entonces de un asunto que está pendiente de definirse mediante sentencia, tendrá a través de la presentación de los recursos correspondientes, la posibilidad de exponer su disenso en contra de la decisión condenatoria ya anunciada, incluyendo claro está, los reparos que se estimen pertinentes a la actuación hasta ahora adelantada, que a juicio del actor son lesivos de la garantía fundamental del debido proceso, para que sean analizados en segunda instancia y se determine por ese medio ordinario de defensa judicial, si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad que se reclama por esta senda superior por la presunta transgresión a los principios aludidos». [4: Ver folios 51 a 58.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE a través de Oficio n.° 6296[footnoteRef:5] remitido mediante correo electrónico del 12 de julio de 2017[footnoteRef:6]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 13 de los mismos mes y año[footnoteRef:7], recurrió la decisión solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo al derecho fundamental invocado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial. [5: Ver folio 76.
Ibídem.] [6: Ver folio 76 (anverso). Ibídem.] [7: Ver folios 79 a 82. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE formulada a través de esta vía excepcional de protección se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicado 20001-61-09-533-2009-80575-00 seguido en su contra y que cursa en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que le ordene al referido despacho que, en un término que no supere las 48 horas, declare la nulidad de la referida actuación desde la etapa de audiencia de juicio oral.
Pretensión que el accionante fundamentó en el hecho que, según su personal criterio, la audiencia de juicio oral se prolongó de manera «excesiva» en el tiempo, quebrantando con ello los principios de concentración e inmediación y con ello, desconociendo el proceso como es debido. 5. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. En primer lugar, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce del informe rendido en el decurso de este trámite constitucional por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del cual se extrae que el proceso con radicación número 20001-61-09-533-2009-80575-00 seguido contra el señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE –por esta vía atacado– se encuentra en la etapa de culminación de la primera instancia, esto es, se halla pendiente la realización de la audiencia de lectura del fallo condenatorio, cuyo sentido fue anunciado en vista pública adiada el 4 de abril de 2017.
Entonces, la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones. 6.2.
En segundo lugar, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 6.3. Finalmente, en gracia de discusión, advierte la Sala que, frente a la sentencia de condena que profiera el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en primera instancia, el señor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, de manera directa o a través de su defensor, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación y, contra la determinación que resuelva la alzada, puede interponerse el mecanismo extraordinario de casación. De conformidad con lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida 5 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13