República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 82.188 Johana Milena Munca Beltrán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13529-2015 Radicación n° 82188 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora JOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, en representación de sus menores hijos, A.M.M.M. y J.D.M.M., en garantía de sus derechos fundamentales a la familia, salud, integridad física y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por la accionante, y la información allegada al expediente, se puede extraer que en contra de JOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN cursa proceso penal por el delito de lavado de activos, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2009, la condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído adiado 10 de agosto de 2011.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión de fecha 24 de marzo de 2015, negó la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por la defensa de la accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 28 de julio de esta anualidad.
Señala la accionante, que las citadas determinaciones, resultan desatinadas y lesivas de sus derechos fundamentales, en la medida en que los jueces de instancia no realizaron un estudio sistemático del ordenamiento jurídico, en conjunto con la abundante jurisprudencia constitucional, que se ha proferido sobre el tema que se debate. Además, aduce que los falladores incurrieron en un defecto fáctico, como quiera que valoraron indebidamente la prueba que soportaba la solicitud de prisión domiciliaria, negándole el reconocimiento de madre cabeza de familia, siendo que, antes de producirse su captura, “…era y es madre cabeza de familia, pues desempeñó tal rol ante la ausencia del padre, ejerciendo la jefatura del hogar, teniendo a su cargo de manera exclusiva, afectiva, económicamente y socialmente, en forma permanente a sus hijos menores, sin que pueda argumentarse no les brinda el cuidado y amor que requieren los niños para un adecuado desarrollo y crecimiento, como que su presencia resulta, indispensable en la atención de los hijos menores ante los trastornos emocionales de los mimos…”.
Afirma que el Juez ejecutor erró al adoptar “un concepto de familia ampliado ”, pues incluyó como miembros del núcleo familiar a los padres de la accionante – abuelos maternos de los menores-, siendo que la unidad familiar estaba integrada, exclusivamente, por la señora Johana Milena Munca Beltrán y sus dos menores hijos. En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de recursos, hace que la tutela sea el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta para obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordene al Juez ejecutor proferir una nueva decisión, mediante la cual se le conceda la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo por improcedente, pues la demandante acude a la acción constitucional como si se tratase de una tercera instancia, para controvertir los supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos al interior del proceso penal, siendo que, además, en la decisión adoptada por esa Colegiatura, no concurre ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que torne en procedente el amparo contra providencias judiciales.
La Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, solicita a esta Corporación se niegue el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcance de esta acción de amparo Constitucional creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo.
Por lo anterior, en el presente caso, se advierte palmaria la distorsión de la parte actora frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, porque la autoridad accionada no ha reconocido a la señora Johana Milena Munca Beltrán la condición de madre cabeza de familia para acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pretende, a través de este mecanismo, desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso, se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio, razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.
Destacase al respecto, que en relación con el sustituto deprecado, claro y acertado deviene el pronunciamiento emitido por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 24 de marzo de 2015, según el cual: “El art. 314, numeral 5° ibídem, que exige la condición madre (padre) cabeza de familia del penado y para el caso de la Ley 750 de 2002 en madre cabeza de familia, en el presente se acredita documentalmente la condición de madre de familia de la penada, sin embargo, lo cierto es que en observancia de la documentación obrante en las diligencias y de la visita efectuada a sede de residencia en Bogotá D.C, donde habitan los abuelos maternos de los hijos de la penada, no se demuestra que los menores se encuentren en un evidente abandono, téngase en cuenta que a falta de su madre, sus abuelos señora Ceyla Mery Beltrán Gómez y José Cándido Munca, asumieron el cuidado de los menores, quedando ello verificado en la entrevista efectuada al inmueble de los precitados, quienes actualmente suplen las necesidades de los menores, quien los tiene bajo su cuidado y donde habitan en inmueble propio.
En el informe la trabajadora social señala que los abuelos maternos, presentan ingresos suficientes para su manutención como las de sus menores nietos y las condiciones de la vivienda son óptimas para la habitabilidad y el desarrolló en las actividades de los menores y del grupo familiar. Así las cosas, lo que aquí se presenta es la inestabilidad emocional de los menores, debido a la ausencia de su madre, quien se encuentra pagando pena privativa de la libertad como el abandono del padre de los menores, situación que es consecuencia del actuar delictivo de la madre de los menores.
Sea de resaltar que las alteraciones en el comportamiento de los niños, está siendo frotada tanto por profesionales psicólogos de sus respectivos colegios, así como de la EPS, donde se encuentran vinculados como beneficiarios, además se reitera cuentan con la compañía de sus abuelos. Las anteriores circunstancias, demuestran que los menores hijos de la señora YOHANA MILENA MUNCA BELTRAN, no se encuentra en estado de abandono o en peligro su subsistencia. (…) Es que además no puede pasarse por alto la modalidad y naturaleza de delito por el cual se encuentra condenada YOHANA MILENA MUNCA BELTRAN, lo que per se da cuenta de la peligrosidad social que trasluce, pues se trata de una banda que estaba afectando el sistema financiero del país, ingresando gran cantidad de dinero desde el exterior, punible que genera alta desestabilidad en el orden económico y social, desestimula la competitividad, trastorna los mercados y genera nocivas consecuencias para el campo social y empresarial del país, factores que tuvo en cuenta el fallador al momento de emitir el fallo, eventos en los que no reparó la penada para así reflexionar sobre su actuar”.
Igualmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio- en segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión impugnada. El Tribunal advirtió que en este caso, la accionante no detenta la calidad de madre cabeza de familia, pues sus hijos se encuentran en el seno del hogar de los abuelos, quienes, a partir de la privación de su libertad, han atendido todas las necesidades alimentarias, económicas y afectivas que los menores necesitan.
Por otra parte, adujo la misma Corporación, que si bien aparecen demostradas las afecciones en salud que padecen los menores, lo cierto es que vienen recibiendo la atención médica requerida, tal y como se desprende de las diferentes valoraciones anexadas a la foliatura. Finalmente, y, en relación con el elemento subjetivo necesario para la sustitución de la medida, que exige la ley 750 de 2002, consideró que la ejecución de los hechos que han sido motivo de investigación penal y el efecto lesivo de tales actividades ilícitas, revela que la señora JOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN es una persona que no tiene el “…menor respeto por reglas mínimas de convivencia en sociedad”.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala, en el caso sub examine, no se encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la vía de hecho a las decisiones objeto de la acción de tutela, ni menos aún, se encuentra establecida la violación de algún derecho fundamental de los menores, que haga procedente la concesión de la tutela impetrada.
Esto significa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la negativa de los jueces penales de sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria, se encuentra amparada en elementos probatorios y jurídicos suficientes. Por tal razón, no puede el juez constitucional, sin fórmula de juicio, emitir una orden, con el fin de que se le conceda a la procesada el mecanismo sustitutivo, so pretexto de amparar los derechos de los niños, por cuanto, asumiría competencias propias de otros funcionarios judiciales, que como se ve, después de un análisis sobre la situación de los menores, la ley 750 de 2003, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional, concluyeron que no era viable conceder el beneficio solicitado.
Y es que en aras de acentuar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al plexo de derechos prevalentes, cuyo reconocimiento pretende enervar la parte accionante, a través de este mecanismo subsidiario, oportuno deviene traer a colación el pronunciamiento de esta colegiatura en torno a la salvaguarda de la integridad familiar de quienes legalmente se encuentran privados de la libertad y el correlativo de no afectación de sus derechos fundamentales: En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de las menores hijas del procesado deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad.
Se trata de en uno de aquellos eventos donde la detención preventiva del padre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir el implicado las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijas no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas. 7.
No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes.
Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia.
En tal sentido, el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario estipula que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta las relaciones de familia. (Radicado 17.089 del 16 de julio de 2003). Desde luego, cabe advertir a la sentenciada que mientras permanezca en curso la fase de ejecución de la sentencia, puede insistir en su petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, siempre y cuando colme la estructuración de los requisitos exigidos para ello, bajo argumentos y acreditación de elementos novedosos que no hayan sido objeto de estudio por parte del juzgador, pues de lo contrario deberá estarse a lo resuelto en las decisiones que los contemplaron, como acertadamente lo expusieron el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en autos del 24 de marzo y 28 de julio de 2015, respectivamente.
Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se denegará la presente petición de amparo de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria