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STP13528-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100617 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13528-2018 Radicación No. 100617 Acta No. 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Grupo de Intervención Temprana de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO instauró acción de tutela contra los Juzgados 6º Civil del Circuito y 7º Civil Municipal, ambos con sede en Cúcuta. 2. Alegando presunta irregularidades en el trámite adelantado en sede de primera instancia, el accionante formuló denuncia penal por el presunto delito de prevaricato contra las doctoras Ángela Giovanna Carreño Navas y Martha Isabel García Serrano, Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.

Del asunto conoció el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, autoridad que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el 28 de junio de 2018 decidió inadmitir la denuncia. 4. En cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de 2005, la anterior decisión fue comunicada al denunciante, al Ministerio Público y demás interesados. 5.

El señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto jurídico la decisión que inadmitió la denuncia para que en su lugar se ordenara tramitar la “ acción penal porque existe prevaricato ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demandada de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO. 2. El Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia de las actuaciones y la decisión proferida en el trámite de la denuncia que instauró el aquí accionante contra las Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 27 de agosto del año que avanza, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada, máxime cuando consideró que la determinación adoptada por el despacho judicial accionado no obedeció al capricho “ sino al ejercicio de sus facultades legales ”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO se limitó a señalar que “ impugno su decisión por omitir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y lo establecido en el artículo 56 numeral 5to C.P.P.”, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28 de junio de 2018 por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual decidió inadmitir la denuncia instaurada contra las Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 4.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Asimismo, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la denuncia que instauró contra las doctoras Ángela Giovanna Carreño Navas y Martha Isabel García Serrano, Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se le dio el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.

Además, para tomar la decisión de inadmitir la denuncia, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, se apoyó en el estudio de los elementos materiales probatorios que tenía a su alcance y las previsiones establecidas en el artículo 69 de la citada codificación, los cuales le sirvieron para señalar que: “Frente al reproche de que la Sala al momento de fallar no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 140 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que tal pretensión no podía tenerse en cuenta debido a que dicha norma fue derogada por el literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

De esta manera se colige que no existe fundamento de ilegalidad en dicho pronunciamiento y, como del escrito del denunciante no pueden extraerse elementos de juicio aptos para ‘construir una hipótesis de investigación’, debe concluirse que no se trata de una denuncia penal que cumpla con los parámetros y requisitos señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, que es procedente su inadmisión”.

Y, El accionante se encargó de acreditar que la anterior decisión le fue notificada personalmente. 9. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se garantizó al señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO frente a la denuncia instaurada contra las Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el presunto delito de prevaricato. 10.

De otra parte, advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 11.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14