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STP13528-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.064 MARIO RENGIFO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13528-2015 Radicación No.: 82.064 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO RENGIFO, contra LA FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DE BUGA, EL EJERCITO NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA – en adelante DIAN -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del confuso escrito de MARIO RENGIFO, que es propietario del camión de placas ZOC 019, el cual le fue hurtado el 16 de febrero de 2006 en Santa Marta, motivo por el cual presentó la respectiva denuncia. Afirma que ese rodante fue objeto de varias transformaciones por parte de las personas - Olivia Lilibeth Cruz Montoya entre otros- que lo hurtaron, quienes en la actualidad se encuentran procesadas por el delito de falsedad en documento público, permaneciendo el vehículo hasta el día de hoy en una bodega en la ciudad de Bucaramanga, a disposición de la Fiscalía General de la Nación que se ha negado a entregarlo en varios oportunidades.

Por lo anterior, y tras afirmar que el rodante detenido es el mismo que compró en una subasta del Ejército Nacional, solicita su plena identificación y entrega inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Ejército Nacional, la DIAN seccional Bucaramanga, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Buga-, la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla –Valle- y por su intermedio, los demás intervinientes en la causa penal seguida contra Olivia Lilibeth Cruz Montoya. 1.

En respuesta a su vinculación, el Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla –Valle-, aclaró que el vehículo reclamado por el actor no se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sino que se encuentra inmovilizado en virtud de la Resolución 368 del 11 de junio de 2010, emanada de la DIAN por ser considerado de contrabando. Con tal argumento, informó que no ha vulnerado derecho alguno a MARIO RENGIFO, y que si bien él mismo promovió incidente de entrega de vehículo, el trámite fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por cuanto el automotor presenta alteraciones a sus guarismos de identificación, motor, chasis y serie, lo que impidió su devolución. 2.

Por su parte, la DIAN Seccional Bucaramanga acotó en primer lugar que la tutela debió ser avocada por los jueces administrativos de esa ciudad, atendiendo el tema que vincula a esa dirección de impuestos. De otra parte, señaló que el actor debe agotar todos los recursos ordinarios al interior de la causa penal que se adelanta contra Olivia Lilibeth Cruz Montoya, y que al parecer tienen conexión con las alteraciones en la identificación del rodante reclamado.

Finalmente, explicó que la acción de tutela no tiene la finalidad de revivir oportunidades que fenecieron ante la inactividad de los ciudadanos, como en este asunto pretende MARIO RENGIFO, pues omitió hacerse parte en la actuación administrativa que culminó con el decomiso de su vehículo y tampoco acreditó un interés legítimo en el asunto cuando promovió a nombre propio la revocatoria directa de ese acto administrativo, motivo por el que fue rechazada su petición. Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º Num. 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO RENGIFO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buga, entre otros, por cuanto es clara la disposición al señalar « Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. ».

En el presente asunto, es preciso señalar que el actor critica en primer lugar la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buga, por medio de la cual confirmó la de la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla –Valle-, en cuanto denegó la entrega del camión solicitado por el accionante. Sobre el punto, ha reiterado esta Sala que la interpretación ponderada de los funcionarios al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Así las cosas, revisadas las decisiones cuestionadas por el actor, no se observa que las mismas sean producto de la arbitrariedad o el simple querer de los funcionarios de las fiscalías demandadas, por el contrario, los razonamientos jurídicos expuestos en ellas se consideran razonables, ponderados y acorde con la información obrante en el plenario, y son del siguiente talante: (…) dentro del trámite del incidente procesal, se realizaron pruebas periciales por parte de un experto, pues así se identificó en los informes “(…) DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ DELGADO, investigador Criminalístico VII Cód. 3292 CTI, Perito ident.

Tec en Automotores (sic), adscrito al Cuerpo técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde no solamente aplicó sus conocimientos en la respectiva área, sino que además lo hizo conforme a los principios que la técnica científica indican, aplicando reactivos químicos: “(…) se procedió a aplicar compresa impregnada con reactivo Frys, sobre el área manipulada de la pieza, obteniéndose como resultados, su no identificación técnica, por presentar alteración en sus guarismos de identificación “motor, chasis y serie”.

Tampoco fue posible detectar número alguno con el respectivo químico y similar resultado arrojo la cabina, no pudiéndose establecer si correspondía al vehículo, ya que presenta numeración no original. Y concluyó, para desvirtuar la tesis del actor en cuanto a que el referido camión es el mismo que adquirió en una subasta del Ejercito Nacional, lo siguiente: Refiere el incidentalista que el vehículo de propiedad de del señor Mario Rengifo, fue adquirido inicialmente en un remate del Ejercito, con las siguientes características: Clase: Tracto camión, marca: Ford;

Modelo: 1979, Tipo: doble troque, serie R71UVGJ5785, Motor: Sin Número, Placa: Sin, Color: Azul, capacidad 15 Ton, Cabina: sin cabina. Mientras el aprehendido por DIAN, responde a las siguientes características: Marca: Ford, número motor 11301713 Cummins Original, cubicaje: 14011.00, línea F9000, Clase: Volqueta (modificación) chasis AE6048-03 RGDO (marcado por los autores de la conducta delictiva), color: rojo, placas ZVL 543 de Floridablanca, es decir, que difieren en muchas de sus partes, coincidiendo solamente, en el número del motor.

(…) razón por la cual el despacho niega la petición de entrega provisional o definitiva solicitada por el profesional del derecho, máxime si tenemos en cuenta, como él mismo lo ha hecho notar, que al parecer, existen partes de diferentes vehículos, a más de que el adquirido por el señor Mario Rengifo, igualmente se le injertaron partes de otros.

(subrayado de la Sala) Así las cosas, surge evidente que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, sin que sea posible ordenar en esas condiciones, la entrega del vehículo automotor a favor de MARIO RENGIFO, lo que revela que con esta demanda, el actor intenta convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Con tal derrotero, no se observa que las fiscalías accionadas hubiesen vulnerado derecho alguno al actor susceptible de ser amparado por esta vía constitucional.

Por otro lado, surge del plenario que la DIAN Seccional de Bucaramanga, mediante Resolución 368 del 11 de junio de 2010 decomisó el vehículo presuntamente de propiedad de MARIO RENGIFO, proceso frente al cual el 3 de marzo del presente año, el actor promovió la solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada en su contra por cuanto no acreditó interés legítimo como propietario del rodante.

Entonces, cuenta el hoy demandante con la posibilidad, previa acreditación suficiente de su legitimidad por activa en este asunto, de acudir nuevamente a la DIAN para que defina de fondo su petición de revocatoria directa, e incluso contra esa decisión, en caso de ser desfavorable a sus intereses cuenta con la vía contenciosa administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Así las cosas, la tutela se revela improcedente confrome el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Es así como, -si la DIAN no acepta la referida petición- la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá pronunciarse sobre la procedencia de la revocatoria directa de la Resolución 368 del 11 de junio de 2010, por medio de la cual la DIAN decomisó el vehículo presuntamente de propiedad de MARIO RENGIFO; igualmente cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de la resolución, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [2: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo; y es allí, ante el juez natural, donde MARIO RENGIFO puede plantear su inconformidad con los pronunciamientos de la DIAN, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Por último, no se postuló por parte del actor que la retención del vehículo afecte de manera directa su derecho a la vida digna, mínimo vital o su derecho al trabajo, sino, que se encuentra en descuerdo con el trámite administrativo adelantado por la DIAN, con lo que se reitera, no es el Juez Constitucional el encargado de dirimir ese asunto, desvirtuando un posible perjuicio irremediable..

Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11