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STP13527-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1084 de 2015Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 387 de 1997

CUI 11001020400020210200400 Número Interno: 119671 Tutela 1ª Instancia Yhorwady Martínez Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13527-2021 Radicación N.° 119671 Acta N. 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YHORWADY MARTINEZ PEREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral, y a todas las partes intervinientes dentro de la acción de tutela, así como en el incidente de desacato, bajo radicados 76111-22-04-005-2021-00031-00 y 76111-31-04-002-2020-00005-00, respectivamente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. YHORWADY MARTINEZ PEREZ, expone que el día cuatro (4) de febrero de 2020 interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, buscando el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, mínimo vital y en especial a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y en consecuencia pidió que se le ordenara a la mencionada entidad generar el desembolso y pago de la indemnización administrativa que en vida le correspondió a su menor hijo con iniciales J.E.R.M., a ella como su progenitora, conforme en los términos previstos artículos 2.2.7.3.16 y 2.2.7.3.17 del decreto 1084 de 2015, es decir, los compuestos por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario. 2.

Señala que la tutela correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, quien le asignó la radicación interna el 76111-3104-002-2020-00005, y profirió sentencia el 18 de febrero de 2020, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso; mínimo vital, entre otros, y en consecuencia ordenó que en el término de 48 horas sin que se exceda de 30 días la entidad accionada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizara las gestiones necesarias y tendientes a pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamación deprecada por su progenitora JHORWADY MARTINEZ PEREZ. 3.

Señala que cumplido el término perentorio ordenado por el juzgado de primera instancia y ante el incumplimiento de la entidad accionada, el 21 de agosto de 2020, presentó incidente de desacato, sin que obtuviese respuesta de la célula judicial, por lo que, en una segunda oportunidad, esto es, el 11 de octubre de 2020, elevó nuevamente la solicitud con miras a lograr la efectividad del amparo concedido, sin embargo, nuevamente el despacho guardó silencio. 4.

Indica que ante la conducta desplegada por el juzgado y descrita en numeral anterior y en aras de buscar impulso procesal, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca la vigilancia judicial del trámite constitucional, la cual correspondió por reparto al despacho 02 de la Sala Administrativa del C. S de la J., del Valle del Cauca, quien por auto No. 192 del 27 de noviembre de 2020, le avoco conocimiento. 5.

Ante las anteriores circunstancias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, mediante auto No. 249 del cuatro (4) de diciembre de 2020 admitió el escrito incidental en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de sus representantes legales, para que el 11 de diciembre de la misma anualidad resolviera que las accionadas no incurrieron en desacato. 6.

Inconforme con la decisión que adoptó el juzgado de instancia, promovió acción de tutela en contra de éste, correspondiendo el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, mediante providencia del 2 de febrero del presente año, resolvió amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó al juzgado respectivo, anular el auto del 11 de diciembre de 2020 y procediera a emitir una decisión congruente con lo ordenado en el fallo de tutela y en el trámite del incidente de desacato. 7.

Seguidamente y previo requerimiento del Tribunal Superior de Buga en trámite de incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, dio cumplimiento al fallo de tutela y mediante auto interlocutorio No. 032 del 16 de febrero de 2021, resolvió sancionar por desacato al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General de la UARIV y al Dr. Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparación de la UARIV, con 1 día de arresto y multa equivalente a 20 unidades de valor tributario (UVT). 8.

En sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por Acta No. 156 del 29 de abril de 2021, decreto la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto No. 249 del 4 de diciembre de 2020, considerando que las actuaciones surtidas por el despacho sancionador violaron el debido proceso, por cuanto no se le notificó al Director General de la UARIV el trámite de cumplimiento del incidente de desacato. 9.

Ante dicho panorama el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, dio nuevamente inicio al trámite de desacato y mediante providencia No. 155 del 21 de junio de 2021 resolvió sancionar al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, como Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, con 1 día de arresto y multa de equivalente a veinte (20) unidades de valor tributario (UVT) conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. 10.

La anterior decisión fue sometida nuevamente en grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien decidió revocar el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, MARTINEZ PEREZ acude a la presente acción constitucional, considerando cumplir con los requisitos trazados por la Corte Constitucional para enervar mediante dicho mecanismo la providencia que resuelve un incidente de desacato incluido el grado jurisdiccional de consulta por el superior funcional, esto es, (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada y (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). 12.

Indica que el Tribunal incurre en defecto fáctico al resolver la sede de consulta, puesto que con su decisión no le otorgó valor probatorio y no guardó congruencia con lo definido en el fallo de tutela que se resolvió a su favor la misma Corporación, pues el juzgado de instancia bajo los mismos argumentos expuestos por la parte accionada, resolvió el trámite incidental, sin que tomara una decisión adecuada, tal y como se lo ordenó en providencia del 2 de febrero de 2021.

Igualmente señala que incurre en defecto material o sustantivo, pues se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada, comoquiera que entre las consideraciones aprobadas en sede tutela por el Tribunal de Buga mediante acta No. 025 del 2 de febrero de 2021 y la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta objeto de esta acción por Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, existen discrepancias, pues en la primera se indica que el juez de primera instancia, perdió el norte y desconoció la normatividad aplicable al caso en concreto, y en la segunda, se dio por cierto y sin fundamento legal válido, que en la reclamación que se efectúa existe un tercero con mejor derecho y se está solicitando una doble indemnización, desconociendo por completo que existe de por medio una orden constitucional con efectos de cosa juzgada, sin que en esta oportunidad se pueda equiparar el grado jurisdiccional de consulta con una impugnación. Informa que está reconocida junto con su hijo como víctimas dentro del conflicto armado por la muerte de su compañero permanente (padre del menor), motivo por el cual se hizo efectivo a mediados de marzo de 2016 el pago del 50% que le correspondía, sin embargo, no se le ha garantizado los derechos fundamentales del niño, pues si bien éste falleció el 31 de marzo de la misma anualidad debido a una enfermedad huérfana, cuando se le pagó su indemnización como compañera permanente, su hijo aún estaba con vida, luego la entidad tuvo que constituir en primer orden el desembolso a favor del infante, con el fin de protegerle los derechos fundamentales, acontecimiento que no efectuó, considerando dicho actuar investigable por los entes de control.

Así las cosas, afirma que los derechos reconocidos en la acción de tutela fueron evidentemente despojados arbitrariamente en el trámite de incidente de desacato - sede consulta-, pues invadió los límites de su motivación en lo ya resuelto en perjuicio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues su hijo menor de edad al momento de su deceso (31 de marzo de 2016) ya se encontraba incluido como víctima, pues había superado las fases de (i) solicitud de indemnización administrativa, ( ii) análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo a la solicitud, donde la ( iv) etapa entrega de la medida de indemnización estaba condicionada a la constitución del encargo fiduciario y al requisito de la mayoría de edad, último requisito que no sería superado por su hijo por obvias razones, pero si, tal como lo consideró la juez en su sentencia de tutela que como actora estaba legitimada para reclamar la indemnización no suya, como se trata de hacer ver en la decisión de desacato, sino de aquella que por ser ya un derecho adquirido le correspondía en vida a su hijo.

Por tanto, considera que dicha decisión a toda vista es ineficaz e injusta, pues impide que por el deceso de su hijo ya certificado como víctima indirecta pueda continuar en reemplazo de su personalidad -sucesión procesal-, a fin de que la indemnización administrativa sea debidamente satisfecha y que la UARIV en complacencia con la Judicatura accionada se sustraiga de su obligación constitucional como es la materialización de la orden judicial.

Igualmente manifiesta que el tribunal con su decisión incurre en error inducido, pues el juez es víctima de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión afecta derechos fundamentales, pues la información que suministro la UARIV, tuvo oportunidad para debatirlo en sede constitucional, en donde no efectuó ningún reparo ni mucho menos impugnó el fallo de instancia, como para que en desacato el Tribunal sin ningún acervo probatorio cree una situación diferente a la realidad, pues reconoce derechos a terceros que no se hicieron parte en la reclamación de indemnización administrativa, lo anterior debido a la aplicación a la misma Ley, teniendo en cuenta que al momento del hecho victimizante se encontraba conformado el núcleo familiar (papa-mama-hijo) y sin considerar el fallo de tutela No. 005 del 18 de febrero de 2020.

Por otra parte, también considera que la Magistrada ponente con su decisión incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, debido a que se apartó de las propias consideraciones y decisiones que emitiera un homólogo del mismo Tribunal en fallo de tutela y de la cual hizo parte con su aprobación, pues en este bajo los mismos hechos, situaciones y consideraciones, le amparó sus derechos fundamentales, por tanto, con su actuar desconoce la finalidad del trámite incidental, puesto que en sede de consulta realiza pronunciamientos que sin lugar dudas abre un nuevo debate sin explicar la razones por las cuales se aparta de la sentencia de tutela que ha sido desde un principio favorable a sus pretensiones, que hace tránsito a cosa juzgada y de la cual aún reclama su cumplimiento Por último, señala que se incurre en violación directa de la Constitución, pues la decisión proferida lesiona los principios, reglas y postulados plasmados en la Carta Política, como quiera que, en su sentir, se quebranta el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas, la aplicación efectiva en la impartición de justicia, el derecho a la transmisibilidad de derechos como progenitora de su hijo y a la seguridad jurídica que guardan relación con los derechos amparados en la sentencia de tutela No.005 del 18 de febrero de 2020 y reafirmados por el alto Tribunal de Buga-Sala Penal y que se desconocen en la providencia acusada de Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021. 13.

Con fundamento en los hechos narrados solicita a esta sede constitucional amparar los derechos fundamentales que reclama y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga revocar el auto del 26 de agosto de 2021, aprobado mediante acta No. 302, que resolvió revocar el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, sancionó con arresto de un (1) día y multa de veinte (20) UVT al Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas y por ende se ordene al mismo Tribunal confirme la providencia en mención o en su defecto modifique las sanciones de arresto y multa debidamente como corresponde en derecho.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial, emprende su defensa manifestando que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV., circunstancias que en efecto YHORWADY MARTINEZ PEREZ cumple, pues registra con estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 453794.

Expone frente a los hechos y pretensiones que se elevan en la presente acción, que su entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, dentro de sus competencias, no profirieron el Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, la cual considera la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Igualmente, y para sustentar su postura, informa que las funciones a cargo de la unidad se encuentran establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, en donde deben coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo referente a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así las cosas, solicita la desvinculación del trámite de tutela, como quiera que, para atender la petición y lograr la satisfacción material del derecho fundamental que reclama la accionante, es necesario vincular al proceso a la entidad que por competencia legal debe pronunciarse de fondo. 2. La Sala Segunda Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, a través del Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, ante la vinculación al trámite constitucional, señala que al revisar los hechos en los que se funda la presente acción de tutela y las pretensiones de la misma, no tienen competencia para sugerir, cuestionar y/o controvertir las decisiones que profieran los funcionarios judiciales en los procesos a su cargo, en ejercicio del principio de autonomía judicial establecido en el artículo 230 de la Carta Política, en congruencia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, como quiera que su función se limitó a adelantar la vigilancia administrativa en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, por solicitud de la accionante del 13 de noviembre de 2020, ante la demora en el trámite de un incidente de desacato.

Por lo anteriormente expuesto solicita a esta sede constitucional sean desvinculados de la presente tutela, como quiera que no tiene competencia para cuestionar las decisiones proferidas en el trámite de la acción constitucional 76111- 3104-002-2020-00005. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por intermedio de la titular del despacho, manifiesta que el juzgado conoció la tutela que refiere la accionante y por medio de la cual solicitaba el desembolso y pago de la indemnización administrativa que en vida le correspondió a su menor hijo J.E.R.M. (Q.E.P.D), circunstancia que en primer término amparó los derechos fundamentales que se reclamaban y ordenó a la accionada realizara las gestiones necesarias para cancelar la indemnización administrativa a la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía No. 31.644.945 2 de Buga, como progenitora.

Que con posterioridad y ante el incumplimiento a la orden emitida, la señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ el 04 de diciembre de 2020, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato contra la entidad accionada, efectuando el respectivo requerimiento a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en el término de tres (03) días, aportara las pruebas necesarias a fin de demostrar el cumplimiento del fallo o la imposibilidad de su cumplimiento.

Informa que, consecuente con lo anterior, el 16 de febrero del año 2021, a través de auto interlocutorio 032, se declaró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, incurrió en desacato a la orden judicial emitida a través de sentencia de tutela 005 de fecha 18 de febrero de 2020, por tal motivo, impuso un (01) día de arresto y multa equivalente a veinte (20) unidades valor tributario, conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, decisión que fue remitida en consulta al Tribunal Superior de Buga, quien determinó una nulidad por indebida notificación de la partes intervinientes.

Expresa que una vez subsanada la irregularidad el 21 de junio hogaño, procedió a emitir una nueva decisión en la que declaró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación, de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, en desacato a la orden judicial emitida a través de la sentencia de tutela No. 005 de febrero dieciocho (18) del año 2020, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía No. 31.644.945, imponiendo un (1) día de arresto y multa equivalente a veinte (20) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

Manifiesta que dicha decisión fue debidamente notificada y remitida en consulta al Tribunal Superior quienes a través de la ponencia de la Dra. MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO y mediante auto de fecha 26 de agosto del presente año, resolvió revocar la decisión. Culmina su intervención manifestando que el juzgado en ningún caso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que por el contrario, realizó todos los trámites correspondientes hasta la respectiva sanción en procura de salvaguardar sus derechos; así mismo solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional elevada por la señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ. 5.

Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por YHORWADY MARTINEZ PEREZ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se instaura contra las providencias que resuelven un trámite incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos específicos que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; (v) error inducido[footnoteRef:6]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 3.

Se queja la demandante de la decisión proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, sancionó con arresto de un (1) día y multa de veinte (20) UVT al Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas por desacato al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

Ahora bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un trámite incidental de desacato y frente a esa puntual decisión se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es posible, entonces, abordar el fondo del reproche. No obstante, la revisión de la decisión cuestionada no muestra en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.

Para desatar el trámite correspondiente, es preciso tener en cuenta de manera cronológica las decisiones que desde un inicio se adoptaron en fase de tutela como en desacato, para con ello, y más adelante, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. Para tal efecto se tiene que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, para edificar las consideraciones en el fallo de tutela de primera instancia del 18 de febrero de 2020, trajo a colación el precedente jurisprudencial T-028 de 2018, de la Corte Constitucional, en el cual se señaló entre otras circunstancias que, no se discutía si la peticionaria tenía derecho o no a la indemnización, y si la víctima tenía una fecha cierta de pago, para que la entidad, procediera al desembolso respectivo.

En ella se dijo: “(…) Se trataba, pues, de una instrucción bastante genérica, acompañada de la aclaración, por parte del juez, de que no implicaba que la respuesta tuviera que ser emitida en algún sentido, pues en aquella tutela no se discutía si la petente tenía derecho o no a la indemnización. En modo alguno la orden incluyó -y esto es importante reiterarlo-, que se le reconociera a la señora Cuellar tal derecho, o se le fijara un monto resarcitorio, ni, mucho menos, una fecha de pago. 28.

Sin embargo, fue precisamente ello lo que resolvió la Unidad en su comunicación del 1º de septiembre de 2015. Allí, de forma unilateral, la entidad accionada, no solo decidió que sí había lugar a esta forma de reparación, pues la petente tenía derecho a ella, sino que tasó su valor en 27 SMLMV y fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de agosto de 2016.

Fue, entonces, la misma institución, motu proprio, la que se obligó a efectuar, en ese día cierto, el desembolso efectivo de la suma reconocida a favor de la petente.(…)”. (Subrayas nuestras) Teniendo como fundamento lo anterior, el juez de instancia considero lo siguiente: “No existe ninguna duda, que nos encontramos frente a una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, reconocida como víctima indirecta y legitimidad para reclamar a nombre de su hijo fallecido, sin que hasta la fecha se haya materializado su pago y si bien podría decirse que tiene a su alcance un medio judicial disponible, las comprobadas circunstancias que ha tenido que enfrentar la demandante se tornan ineficaz tal instrumento, pues obsérvese que ha estado resignada y cumpliendo con los términos procesales ordinarios que ha marcado la entidad, en este asunto, no se está debatiendo si la actora tiene derecho a la indemnización administrativa de su hijo, lo que se circunscribe esa acción es determinar si jurídicamente es viable que se ordene el proceder al pago efectivo, cuyo monto y titularidad no está en debate, por cuanto la misma entidad ha determinado su procedibilidad y fecha cierto de pago, seis (6) meses después del 05/05/2019, tiempo que ha transcurrido de manera desproporcionado imponiendo unas cargas desproporcionadas que viola los derechos fundamentales como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional y lo que se busca no es otra cosa que a respuesta a un hecho victimizante y no impedirle a esta persona que acuda a la acción para requerir la entrega inmediata de la indemnización máxime que en este caso o la demandante ha venido agotando cada acción que ha indicado a entidad demandada.” (Subrayas nuestras), Con lo someramente descrito por esta Corporación, el a quo en su decisión ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto, realizara las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fuera reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamación que depreca la señora JHORWADY MARTÍNEZ PEREZ.

Teniendo como fundamento el fallo descrito, la accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento, y, después de varias vicisitudes en la apertura del trámite incidental, el juzgado de instancia profirió interlocutorio el 11 de diciembre de 2020, con el que declaró que el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto, no incurrió en desacato, teniendo en cuenta que la entidad en mención, dio cumplimiento a la orden impartida, como quiera que se apreciaba el pago del 50% de indemnización que le correspondía a la accionante.

Así las cosas, e inconforme con dicha decisión, promovió acción de tutela, pues consideró que sus derechos fundamentales estaban siendo trasgredidos, la cual correspondió por reparto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, quien en decisión del 02 de febrero del presente año, advirtió el yerro cometido por la célula judicial en su providencia, evidenciando una incongruencia entre la orden que emitió en fase constitucional y lo que se decidió en trámite incidental.

Así lo expuso: “La confrontación entre lo decidido por el a quo en la sentencia de tutela del no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida en el Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00, con lo resuelto en el fallo que se ataca, deja en evidencia incongruencia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque con el último estaría dejando ilegalmente sin efecto la orden que dio en el primero, que fue a su favor, erigiéndose tácitamente como segunda instancia de su propia decisión, lo que es inaceptable.

Inexplicablemente el a quo al fallar el incidente desacato que nos ocupa no consultó la normatividad aplicable al caso, razón por la cual perdió el norte al decidir, incurriendo en incongruencia violatoria del debido proceso.” Ciertamente y ante la orden constitucional emitida, y superada una nulidad previamente decretada en trámite incidental, el juzgador procedió a tomar nuevamente la decisión correspondiente, por lo que, el 21 de junio del presente año, declaró en desacato al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto, considerando que no había cumplido su mandato.

Es aquí donde nos convoca la controversia planteada, pues al surtirse el trámite jurisdiccional de consulta el Tribunal, en aplicación a la normatividad que regula la materia, esto es, el Decreto 1290 de 2008, consideró que no había lugar a ratificar la sanción impuesta, puesto que, si bien de manera objetiva se evidenciaba que el cumplimiento del fallo de tutela no podía materializarse, toda vez que, estaba encaminado a que se efectuara el pago de la indemnización administrativa que había sido asignada al hijo fallecido de la accionante, lo cierto es que, aquello no basta para establecer un pronunciamiento de carácter sancionatorio en contra del funcionario encargado de acatar las órdenes judiciales, teniendo en cuenta que de por medio se encuentra la aplicabilidad de la norma en concreto.

En dicha decisión precisó el Tribunal: … En ese sentido, encuentra la Sala que el funcionario sancionado no se sustrajo de forma injustificada del cumplimiento de la tutela; por el contrario, obró en procura de lograr los objetivos de las leyes que regulan la indemnización de las víctimas, en este caso en particular, el Decreto 1290 de 2008 en concordancia con la Ley 1448 de 2011.

Además, encontró que, al efectuar un análisis hermenéutico entre la decisión de instancia, su cumplimiento y la norma en referencia, a la accionante verdaderamente no le asiste vocación para lograr una doble indemnización, pues el parágrafo segundo del artículo 5º del mencionado Decreto, define de manera cronológica el orden de reclamo ante la concurrencia de varias personas que cuentan con derecho a la respectiva reparación, así como la forma de cómo se distribuye el monto solidario.

Veamos: (…) Parágrafo 2 °. En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos. 2.

A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres. 3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. 4.

A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.” (Hemos subrayado) Esta Corporación no discute que en principio el hijo de la aquí accionante contaba con legitimación para acceder a la reparación que por derecho le correspondía recibir ante la muerte de su señor padre, pues estaba definido dicho acontecimiento, sin embargo, previo al reconocimiento económico o pago del monto solidario el beneficiario, falleció, suceso que cambia por completo la distribución del valor de la indemnización solidaria, pues de dar aplicación al numeral 1º se trasladó a considerarse el numeral 3º, esto es, a falta de hijos el 50% para los padres y como quiera que al señor WILLIAM RAMIREZ le subsiste su progenitora, es ella a quien por derecho se le debe desembolsar el monto correspondiente, tal y como lo considera la parte accionada.

La normatividad que se transcribe no se presta para malas interpretaciones, ni mucho menos para que se consideren sucesiones procesales en el reconocimiento de las indemnizaciones; primero porque los recursos no hacían parte del patrimonio del menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), pues el pago no se había concretado y segundo, porque el Decreto es claro en determinar la manera escalonada de distribución, pues nótese que si las circunstancias fuesen distintas, esto es, que la madre faltase por fallecimiento y el hijo subsistiera, este último tampoco tendría vocación para recibir el 50% de su progenitora, pues a falta de ella, entrarían los padres a recibir la indemnización solidaria, de ahí que se diga que la norma no prevé pagos del 100%, es decir, una doble indemnización. Así las cosas, es preciso evidenciar que, de manera acertada la colegiatura en sede jurisdiccional de consulta realiza una exegesis adecuada al problema que se plantea, pues en estos momentos obligar a la parte incidentada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, sería condicionarlo para que trasgreda la norma que regula el derecho a la reparación a través del monto de indemnización solidaria, tornándose inicua o injusta la orden judicial, pues a la fecha el funcionario sancionado no está obligado a tabular de manera diferente a la legislación, ya que, en caso de hacerlo, podría verse inmerso en un posible delito de prevaricato, teniendo en cuenta la calidad de servidor público que ostenta. 4.

Los motivos puestos de presente imponen negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2