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STP13527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2951 de 1991Decreto 4912 de 2011Ley 1098 de 2006Ley 294 de 1996Ley 294 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13527-2015 Radicación n° 81927 Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, frente al fallo proferido el 27 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Seccional de La Mesa – Cundinamarca-, Dirección de Policía de Cundinamarca, la Unidad Nacional de Protección, la Comisaría de Familia de San Antonio de Tequendama, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca-, la Fiscalía Local de El Colegio – Cundinamarca- y la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, dignidad humana y el derecho de asociación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.Manifiesta el accionante que es empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, siendo además el representante legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA-SINTRASENA-, y que en virtud del riesgo de su labor sindical al haber sufrido varias acciones contra su vida y la de su núcleo familiar, presuntamente promovidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, solicitó a la Unidad Nacional de Protección, su inclusión en "esquemas de seguridad'. 2.

Aduce que dentro de tales esquemas de seguridad, se incluyó el envío de información muy sensible a la Policía Nacional, indicando que a partir de dicho momento, fue víctima de ataques tanto en Bogotá como en su vivienda alterna de San Antonio del Tequendama. Señala que los miembros de la Policía Nacional de dicho municipio, junto con la Personería Municipal, de manera irracional difundieron en la población de tal localidad, su condición social y sindical, vinculándolo incluso con movimientos políticos de izquierda y otros al margen de la ley. 3.

Indica que en el mes de marzo de 2013, un vecino de su residencia en San Antonio del Tequendama, con anuencia del alcalde municipal y otros sujetos, balearon su casa en la vereda Zaragoza, por lo que interpuso la denuncia penal N° 25245650004008201380021 ante la Fiscalía del Municipio de El Colegio, sin que se haya adelantado trámite alguno al respecto. 4.

Refiere que las acciones en su contra continuaron progresivamente y que el 17 de mayo de 2014, fue víctima por parte de su vecino (sin referir nombre) junto con el Comandante de Policía de San Antonio, de tratos crueles, maltratos y golpes, por lo que presentó un derecho de petición con destino a ANDRES VILLAMIZAR en calidad de Director de la Unidad Nacional de Protección, al doctor EDUARDO MONTEALEGRE, Fiscal General de la Nación, y al capitán Fernando Augusto Torres Bernal, Comandante de Policía de Cundinamarca, sin haber tenido respuesta alguna. 5.

Indica que la única respuesta que obtuvo fue la remitida por el doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, Subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, quien remitió el caso al doctor EDWIN RICARDO MUÑOZ RUBIO, fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de La Mesa-Cundinamarca. 6. Señala que el 17 de agosto de 2014 en horas de la noche y a la entrada de su propia casa ubicada en la transversal 2 N° 4-54 de la urbanización "10 de febrero" del municipio de San Antonio del Tequendama, al querer hacer un llamado de atención a su menor hija extramatrimonial XXX, al estar en altas horas de la noche con sujetos desconocidos y en estado de embriaguez al interior de la residencia, salieron tres peligrosos delincuentes, acompañados de una mujer, de la cual se enteró después que se trataba de la psicóloga de la Comisaría de Familia, quienes lo atacaron y ultrajaron de manera inmisericorde. 7.

Aduce que diez minutos más tarde, apareció el Comandante de la Policía de San Antonio del Tequendama, con otros 5 uniformados, quienes lo maltrataron verbal y físicamente, para luego de ello, ser llevado hasta la Estación de Policía, despojándolo allí de sus pertenencias personales y dinero. Señala que luego de ello, llegó la Comisaria de Familia, quien según el dicho del actor, inició actos de tortura como golpes y ahogamiento, junto con el Comandante de la Estación de Policía y otro uniformado. 8.

Indica que es un paciente con cáncer y diabetes, y tiene la obligación de someterse a quimioterapias y la aplicación de insulina. Afirma que al día siguiente, es decir, el 18 de agosto de 2014, fue llevado al municipio de La Mesa a las dependencias de la SIJIN, momento en el cual se ordenó su remisión al centro médico. 9. Señala que una vez regresó a los calabozos (sic) pudo convencer al agente que lo custodiaba, para poder comunicarse con su familia, y le fuera suministrada la insulina y la quimioterapia, y que solamente hasta la noche del 18 de agosto de 2014, fue llevado al hospital de San Antonio del Tequendama, en donde se le prestó la asistencia médica y se le dictaminó incapacidad por 14 días, siendo llevado de vuelta a la Estación de Policía de San Antonio. 10.

Refiere que el 19 de agosto de 2014, fue conducido a la Fiscalía de La Mesa (sic), dependencia en la cual el fiscal inquirió a la policía las razones por las cuales fue puesto a disposición sólo 36 horas después de la detención, y que si la misma se produjo por una riña, por qué no habían sido detenidos los demás implicados, argumentando el Comandante de Policía de San Antonio que se había tratado de un caso de violencia intrafamiliar, inducido por ingesta de licor y drogas. 11.

Señala que el 20 de agosto de 2014, interpuso la denuncia ante la URI de Usaquén, bajo el radicado N° 1100160000023201411915. 12. Manifiesta que luego de ello, cesaron los hostigamientos por parte de la Policía de San Antonio del Tequendama, pero que no sucedía lo mismo respecto a las actuaciones de la Comisaria de Familia, dado que le notificó la iniciación de un proceso de violencia intrafamiliar en virtud de la presunta denuncia interpuesta por la madre de su hija XXX del 18 de agosto de 2014, lo cual según su criterio, corresponde a un montaje, ya que para tal fecha, no se encontraba en dicha municipalidad. 13.

Advierte que la denuncia interpuesta presenta inconsistencias ya que el 15 de agosto de 2014 se encontraba en su lugar de trabajo en Bogotá, es paciente insulino dependiente, por lo que no puede consumir bebidas alcohólicas, y que además, la Comisaria de Familia es amiga de la denunciante. 14. Señala que rindió descargos ante el requerimiento efectuado y que a su vez, presentó un derecho de petición, indicando a renglón seguido que la Comisaria de Familia de manera grosera e ilegal, negó la práctica de pruebas y rechazo su solicitud de remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación, continuando con el montaje en su contra. 15.

Refiere que el 17 de octubre de 2014, la fiscalía lo citó a diligencia de conciliación bajo el radicado N° 110016000002320141915, a la cual no asistieron los demás implicados en la riña, ni tampoco el Comandante de Policía ni la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, María Esperanza Guzmán García. 16. Precisa que el 10 de marzo de 2015, se le comunicó el auto de medida provisional de protección, en la cual según su criterio, se advierte la intencionalidad de la Comisaria de Familia de despojarlo de su vivienda en San Antonio del Tequendama, dado que se le ha prohibido el ingreso a la residencia de MYRIAM CONSTANZA CHACON RODRIGUEZ y de su hija XXX. 17.

Luego de ello, afirma que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, detectó la irregularidad en la conducta de la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, y el 24 de abril de 2015, revocó (sic) la sentencia y ordenó que se definiera lo relativo al inmueble que ocupa la menor conforme los documentos que acreditan la propiedad de la vivienda. 18.

Afirma que en virtud de ello, ha solicitado a la Comisaria de Familia dar cumplimiento a la resolución judicial, presentando innumerables fórmulas de arreglo, a las cuales se ha negado de manera rotunda, y que por el contrario, presta asesoría a MYRYAM CONSTANZA CHACON en lo relativo al proceso que se adelanta en contra del actor. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: En cuanto al derecho de petición: - Al doctor ANDRES VILLAMIZAR, dar respuesta a su derecho de petición del 29 de mayo de 2014. - Al Comandante de Policía de Cundinamarca, general Fernando Augusto Torres Bernal, dar repuesta al derecho de petición del 21 de octubre de 2014. - Al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de La Mesa, informar los trámites dados a la denuncia mediante oficio N° 08477 del 24 de julio de 2014, radicado N° 20147720075791. - Al fiscal de la Unidad de Fiscalías de Mesitas de El Colegio, informar los trámites dados al proceso N° 1100160000201320111915 - A la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama dar respuesta a su solicitud de citación a las partes para dar cumplimiento al punto tercero de la sentencia en atención a su petición radicada el 6 de mayo de 2015.

En cuanto al derecho a la vida: - Al Comandante de Policía de Cundinamarca, iniciar las investigaciones penales por la detención arbitraria de que fue objeto del 17 al 19 de agosto de 2014 y por las torturas y negativa de suministro de medicamentos esenciales. - A la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, cesar todo tipo de amenazas y hostigamientos en su contra. - Al Director de la Unidad Nacional de Protección, desplegar los mecanismos necesarios para brindar una protección debida.

En cuanto al derecho al trato digno: - Ordenar a la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama y a la Policía de dicho municipio, no incurrir en detenciones arbitrarias y acciones de tortura. En cuanto al derecho a la intimidad y hábeas data: - A la Unidad Nacional de Protección no incurrir nuevamente en la divulgación indiscriminada de su militancia sindical.

En cuanto al debido proceso: - Ordenar al fiscal de El colegio y de La Mesa-Cundinamarca, y a la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, dar trámite a las investigaciones solicitadas, sin dilaciones injustificadas. III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca señaló que, mediante oficio SDSFSCC N° 04414 de fecha 5 de agosto de 2014, corrió traslado de la denuncia presentada por MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ NIETO, en calidad de Presidente de la Junta Nacional del Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados del SENA SETRASENA, que fue radicada en la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y allegada a la Subdirección Seccional mediante oficio N° 8477 con destino a la Fiscalía Seccional de La Mesa, en aras de iniciar la acción penal correspondiente.

El Departamento de Policía de Cundinamarca manifestó que el accionante, el día 21 de octubre de 2014, presentó derecho de petición, el cual fue respondido mediante correo electrónico de fecha 31 del mismo mes y año, a través del cual se le hizo saber que se impartieron ordenes al Comandante de Estación de Policía de San Antonio del Tequendama a fin de que generara un acta de medidas de autoprotección, al no contar con un estudio de nivel de riesgo de la Unidad Nacional de Protección. En lo que atañe a la solicitud de iniciar una investigación penal por los presuntos hechos ocurridos durante los días 17 al 19 de agosto de 2014, indicó que el actor en la demanda de tutela señaló que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde adelantar la investigación pertinente.

La Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, indico que el día 16 de agosto de 2014 la señora MYRIAM CONSTANZA CHACON, excompañera sentimental del señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, solicitó la renovación o actualización de la medida de protección emitida en el año 2011, aduciendo que observó a su expareja consumiendo bebidas alcohólicas, hecho que podría desencadenar en conductas violentas por parte de este.

Posteriormente, el día 18 de agosto de 2014, se presentó a su dependencia la señora MIRYAM CONSTANZA CHACON, con el fin de interponer una querella en contra de su excompañero sentimental, señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, por hechos de violencia que se suscitaron ese mismo día en horas de la madrugada, motivo por el cual inició el proceso por violencia intrafamiliar conforme lo contenido en la Ley 294 de 2004.

Señala que en la residencia de la querellante no reside la psicóloga de dicha Comisaría, sino la trabajadora social, y quien dentro del proceso iniciado, se declaró impedida para actuar dentro del mismo, por lo que en calidad de comisaria, solicitó visita domiciliaria a la residencia de la víctima, por el área de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de La Mesa-Cundinamarca, garantizado con ello imparcialidad en el proceso.

Que finalizado el trámite establecido en la ley, el 16 de octubre de 2014 ordenó la adopción de medidas de protección a favor de la víctima y en contra del hoy accionante, enviando el proceso a consulta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca-, para garantizar el debido proceso, despacho judicial que avaló lo actuado.

Señala que se inició proceso por incumplimiento a la medida de protección proferida, teniendo en cuenta la información suministrada por MIRYAM CONSTANZA CHACON, el cual fue declarado mediante providencia de fecha 1º de abril de 2014, imponiéndole sanción de multa por valor de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión apelada por el apoderado de HERNANDEZ NIETO y remitida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa-Cundinamarca, despacho que determinó que no había existido tal incumplimiento y revocó la sanción, sin perjuicio de haberse brindado todas las garantías procesales al accionante.

Aduce a su vez que el referido despacho judicial requirió a las partes para definir lo relacionado con el inmueble en el cual reside la menor hija, lo cual se traduce en una invitación para que se ponga fin al conflicto y se adelanten las acciones legales para llegar a un acuerdo. Advierte que no ha maltratado al accionante, pues se caracteriza por ser una persona respetuosa, prudente y con trato adecuado para los demás ciudadanos, en atención a su labor y profesión. Afirma que nunca ha desplegado acciones hostiles en contra del accionante, sino que, su deber ante la denuncia presentada por la víctima, era aplicar el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta la especial situación al encontrarse en riesgo la menor T. E. H., hija del accionante.

Finalmente, señala que no tiene interés alguno en despojar al accionante de sus bienes, solo que al existir una disputa entre aquél y la señora MIRYAM CONSTANZA CHACON relativos a la propiedad, es tema de competencia exclusiva de la jurisdicción civil, dado que la Comisaría de Familia es un ente administrativo, cuyas funciones están estipuladas en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa-Cundinamarca, manifestó que le correspondió conocer el asunto por violencia intrafamiliar en segunda instancia, procedente de la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, fungiendo como querellante MIRYAM CONSTANZA CHACON RODRIGUEZ contra MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, dentro del cual se profirió fallo el 24 de abril de 2015, en el que se ordenó revocar la providencia del 1º de abril de la anualidad, y se tomaron otras determinaciones, adjuntando copia de la sentencia emitida.

La Unidad Nacional de Protección señaló que el actor mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2014 presentó derecho de petición, el cual fue resuelto mediante correo electrónico dirigido a la dirección señalada por el peticionario en su solicitud, el día 25 de julio de ese mismo año, mediante el cual se le solicitaba allegara la documentación requerida, sin que hasta la fecha en que se instauró la acción, el accionante hubiere cumplido con tal carga.

La Fiscalía Local de El Colegio-Cundinamarca alegó que el accionante, por los hechos planteados en la demanda de tutela, presentó denuncia ante la URI de Usaquén, por el presunto delito de lesiones personales dolosas y abuso de autoridad, fungiendo como indiciados ADOLFO AVILA MARTINEZ y otros, estando involucrados además, miembros de la policía nacional.

Indica que el actor podrá intentar otras vías diferentes a la tutela para dar impulso a la investigación, como lo es la recusación o el cambio de radicación, si considera que la actuación no se acomoda a sus pretensiones, sin que sea la tutela el mecanismo para poner dar trámite a una indagación que se encuentra dentro del curso normal. La Estación de Policía de San Antonio del Tequendama, se refirió a los hechos planteados en la de demanda de tutela, afirmando que tal dependencia atendió llamada telefónica de la comunidad de la urbanización "10 de febrero", ubicada en el perímetro urbano del municipio de San Antonio del Tequendama, en la cual se indicó la presencia de un hombre en estado de embriaguez golpeando en la puerta de una casa y gritando palabras soeces contra los residentes de la vivienda.

Advierte que al llegar al lugar de los hechos, se encontró a MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ agrediendo al señor ADOLFO AVILA MARTÍNEZ, a quien se le realizó reconocimiento médico legal y se le dio una incapacidad de 10 días. Señala que MIGUEL ANGEL HERNANDEZ fue llevado a la sala temporal de privación de libertad de la Estación de San Antonio del Tequendama, y se dio cuenta de la captura al señor personero municipal Fabio Alberto Osuna Santiago y al Inspector de Policía Gilberto Ávila Cifuentes, dado que el detenido se encontraba agrediéndose al interior de la Estación de Policía y se negaba a realizar el reconocimiento médico legal.

Indica que la captura MIGUEL ANGEL HERNANDEZ se realizó conforme lo establecido en la normatividad vigente el día 18 de agosto y no el 17 de agosto de 2014 como lo afirma el actor, sin que en momento alguno haya sido torturado, y niega que la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, estuviera presente. Manifiesta que el traslado del capturado al municipio de La Mesa, se realizó al medio día del 18 de agosto de 2014, y tras el procedimiento de rigor, se ordenó el reconocimiento médico legal, pero que al estar saturado el servicio de urgencias, no se pudo realizar, por lo que se practicó el mismo en la E.S.E Hospital de San Antonio del Tequendama.

Resalta que no existieron yerros en el procedimiento de captura, y que no ha sido notificado por parte de la Fiscalía de investigación alguna seguida en su contra. La Fiscalía Seccional de La Mesa-Cundinamarca señala que, revisado el sistema SPOA, se pudo verificar que MIGUEL ANGEL HERNANDEZ no ha colocado ninguna denuncia por el delito de tentativa de homicidio, pero que en la Fiscalía Local de El Colegio, con radicado N° 25246000807201800021, aparece una denuncia en la cual funge como querellante HERNANDEZ NIETO, siendo denunciado JOSE OCTAVIANO ROA BRAVO, por el delito de amenazas, apareciendo anotación del 27 de mayo de 2014 de archivo por conducta atípica.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, luego de concluir que “…no se evidencia entonces que las entidades accionadas hayan vulnerado algún derecho del actor, dado que han adelantado sus funciones con apego a la ley, sin que se advierta tampoco algún tipo de animadversión en contra de aquel por su calidad sindical.

Contrario a lo anterior, se han preservado las garantías propias dentro de cada uno de los procedimientos que se han adelantado y en caso de que aquel observe algún tipo de irregularidad de los mismos, podrá hacer uso de los mecanismos y recursos que concede la ley para definir tales situaciones, verbi gracia, solicitare el impulso procesal ante las dependencias accionadas de la fiscalía, o debatir ante el escenario ideal las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, lo cual no resulta dable de discutir en sede de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, o en caso de que requiera protección en punto de su condición sindical, deberá acudir ante las autoridades administrativas y de policía pertinentes para lo de cargo, con los debidos soportes legales…”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien expuso las razones por las cuales se distancia del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: - Manifiesta que la Comisaria de Familia del Municipio de San Antonio del Tequendama, siente una absoluta animadversión por él y un deseo constante de persecución, lo que se ha hecho evidente en el curso del proceso que por violencia intrafamiliar tramita en su contra, en virtud de la querella presentada por su excompañera sentimental. · Señala que el día en que se produjo su captura, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud, por parte de los policiales captores e incluso, de la Comisaria de Familia del Municipio de San Antonio del Tequendama. · Afirma que no autorizó a la Unidad Nacional de Protección y al Comandante de Policía de Cundinamarca, respondieran las peticiones por él elevadas a su correo electrónico, razón por la cual la respuesta no se ha producido, vulnerando así su derecho fundamental de petición. · Finalmente, asevera que el a-quo erró cuando manifestó, que el memorial por él presentado el día 5 de mayo de 2015, ante la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, no se constituía en un derecho de petición, y que por tanto no existía en esa autoridad la obligación de brindar una respuesta al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

En los términos en que ha sido formulada la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por el recurrente y de los inescindiblemente vinculados: i) El carácter subsidiario de la acción de tutela, (ii) el contenido del debido proceso administrativo, (iii) el derecho de petición y (iv) el caso concreto. 1.

El carácter subsidiario de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en cuanto sólo procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: (…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( ).

En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que “ la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991 ”.[footnoteRef:1] [1: CC T-510/06.] Bajo ese entendido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pretende suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias CC SU-037/09, CC, T-280/09 y CC T-565/09.] Empero, cabe mencionar que, con relación con tales medios de defensa judiciales, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es decir, que el juez constitucional debe evaluar, en cada caso particular, si el otro mecanismo de defensa judicial existente podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resultan tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otras sentencias, CC T-03/92, CC T-057/99,CC T-815/00, CC T-021/05. ] Sobre el particular, en la sentencia T-03 de 1992 la Corte Constitucional expuso: A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.

De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, el citado Decreto[footnoteRef:4] señala que en los casos en los que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los siguientes requisitos exigidos: [4: Artículo 6, numeral 1.] La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial,,siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [footnoteRef:5].[footnoteRef:6] [5: CC T-225/93, CC T-789/00, CC SU544/01, CC SU1070/03.] [6: CC T- 613/05] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.[footnoteRef:7][footnoteRef:8] [7: CC SU-1070/03] [8: CC T-373/07] De manera que, atendiendo el mencionado carácter subsidiario de la acción de tutela, es posible concluir, en primer término, que el interesado, antes de acudir al amparo constitucional, tiene la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo ese supuesto, se pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. En segundo lugar, que para que el medio judicial existente pueda ser considerado como el procedente en vez de la tutela, debe ser idóneo, eficaz y suficiente, es decir, es indispensable que proporcione “ el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo [de] la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”. [footnoteRef:9] De no ser así, se atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales[footnoteRef:10]. [9: Sentencia T-021 de 2005.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] [10: Sentencia T-514 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Por último, que aún existiendo un medio de defensa judicial, si se demuestra que el mismo no es eficaz para obtener la protección del derecho, el actor podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.

El debido proceso administrativo El derecho al Debido Proceso ha sido estudiado en varias oportunidades por la Corte Constitucional. Al respecto, manifestó que ésta garantía fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la ley.

En este sentido, son garantías que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser oído antes de la decisión, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminación, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivación de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicción, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 061 de 2.002 ha expresado lo siguiente: …el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C. C. A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos.

Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. La misma Corporación, en la sentencia T-803 de 2005, señaló que: las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos.

Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo.

Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

En conclusión, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. [footnoteRef:11] [11: Ver sentencias CC T-957/11, CC C-980/10, CC C-034/14, CC T-214/04, entre otras. ] 3. El derecho fundamental de petición Sea lo primero destacar, en relación con esta garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En relación con la notificación de la respuesta, existe un precedente constitucional relevante para el caso sujeto a estudio, es la sentencia T-158 de 2005[footnoteRef:12], en la que la misma Corporación señaló: [12: CC T-158/05] La falta de notificación de la respuesta a un derecho de petición o la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

Como ya se ha precisado, dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la exigencia de que la respuesta a la solicitud sea notificada personalmente. En el caso sometido a revisión, no es aceptable que se haya omitido notificar la respuesta de la administración a la organización sindical que estuvo involucrada en la presentación de las peticiones.

Esta omisión no se repara por el hecho que las otras organizaciones sindicales hubieran sido informadas sobre la respuesta conjunta brindada por la Administración Distrital. 4. caso concreto 4.1. Aduce el actor, que la Comisaria de Familia del Municipio de San Antonio del Tequendama, siente una absoluta animadversión por él y un deseo constante de persecución, que se evidencia, cuando (i) se abstuvo de declararse impedida dentro del proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta en su contra, en virtud de la querella presentada por su excompañera sentimental, como si lo hizo la Trabajadora Social, quien depende laboralmente de aquella, (ii) realiza afirmaciones falaces en cuanto a su personalidad, sin que aparezcan demostradas, (iii) miente cuando afirma no conocer su estado de salud, siendo que, anexo al proceso se encuentran las excusas médicas que dan cuenta de sus afecciones y (iv) tiene un interés en sus bienes, tal y como se evidencia en la carta suscrita por la querellante.

Pues bien, la Ley 294 de 1996, por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política, y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, establece un procedimiento breve y sumario, para adoptar las medidas correspondientes en los casos de conflicto o violencia intrafamiliar, en el que se garantiza a todas las partes que intervienen en el mismo, el proceso debido administrativo.

Examinada la foliatura, fácil resulta advertir que en el caso que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, se cumplió de manera irrestricta con el proceso administrativo debido. Nótese que en virtud de la querella presentada por la señora MIRYAM CONSTANZA CHACÓN RODRÍGUEZ el día 16 de agosto de 2014 [footnoteRef:13], la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama mediante proveído de la misma fecha[footnoteRef:14], adoptó medidas de protección provisionales a favor de la querellante, decisión que le fue notificada al señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, mediante oficio No. 528-2014.

Así mimo, se le informó[footnoteRef:15] que el día 11 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., se llevaría cabo la audiencia respectiva, indicándole además que antes de la realización de la referida diligencia, podría rendir descargos y proponer fórmulas de arreglo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 294 de 1996.

Finalmente se le dio a conocer que, de no comparecer a la audiencia, se entenderá que acepta los cargos formulados, tal y como lo preceptúa el artículo 15 de la ley en cita. [13: Ver folio 31, cuaderno 1] [14: Folio 33, cuaderno 1] [15: Artículo 12, ley 294 de 1996] En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, el día 11 de septiembre de 2014, presento memorial dirigido a la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, mediante el cual propuso incidente de nulidad, luego de manifestar que, contrario a lo manifestado por la querellante, no existe ninguna medida de protección adoptada en el año 2011, que fue resuelto mediante auto de fecha 17 de septiembre.[footnoteRef:16] [16: Ver folio 219, cuaderno 2] El día 25 de septiembre de 2014, el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, nuevamente en ejercicio de sus garantías constitucionales, presento memorial[footnoteRef:17] dirigido a la Comisaria de Familia, mediante el cual acusaba el recibo del oficio No. 569-2014, y además, se refería a los hechos planteados en la denuncia presentada por la señora MIRYAM CONSTANZA CHACÓN RODRÍGUEZ, calificándolos de falsos. [17: Ver folio 210, cuaderno 2] El día 30 de septiembre de 2014, la audiencia fue nuevamente suspendida, por solicitud que hiciere la denunciante, por lo que se fijó el día 8 de octubre para la continuación de la misma, practicándose los testimonios decretados.

Cerrado el debate probatorio, se fijó el día 16 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la que se dictaría el fallo correspondiente. Llegado el día indicado, la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama adoptó la decisión que encontró ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

Contra la anterior decisión, el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, no interpuso recurso alguno, el cual se constituía en el escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales invocados, sin que, de otra parte, exista un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal inobservancia. Más bien, lo que se puede apreciar es que el accionante decide volver a cuestionar la decisión, acudiendo al amparo constitucional, como si éste constituyera un trámite adicional y residual al recurso ordinario.

El anterior recuento procesal permite concluir que: (i) la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en el que el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO ejerció íntegramente su derecho de defensa y contradicción, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso administrativo, y (ii) que el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO, por negligencia u olvido, no interpuso el recurso de apelación en contra del auto adiado 16 de octubre de 2014, dejando de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir los actos que hoy tilda como lesivos de sus derechos fundamentales, siendo imposible que acuda a ésta acción con el fin de enmendar su error, dado que la misma no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. 3.2.

Aduce el accionante en su escrito de impugnación, que el día en que se produjo su captura, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud, violaciones que hizo consistir así: (i) afirma que los hechos que motivaron su captura, tuvieron ocurrencia el día 17 de agosto de 2014, y no el 18 como lo afirman las autoridades accionadas, (ii) que en el altercado no se encontraban presentes ni su hija ni su excompañera sentimental, contrario a lo que afirmaron los policiales captores, (iii) que los agentes del orden, en contubernio con la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, lo maltrataron física y psicológicamente, existiendo prueba contundente de ello y (iv) que la atención médica se produjo 24 horas después de su detención, y no de manera inmediata, como lo exige la Constitución Nacional.

Por los anteriores hechos, el actor, el día 20 de agosto de 2014, presentó denuncia penal[footnoteRef:18] en contra de los señores Adolfo Ávila Martínez, Ariel Novoa Rodríguez, Isaías Ahumada y, además, de los policiales que lo restringieron de su libertad, por los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad, correspondiéndole adelantar la investigación a la Fiscal Local de El Colegio – Cundinamarca, con radicado 110016000023201411915. [18: Ver folio 290 cuaderno 1] Da cuenta el ente investigador que, mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2014, dispuso la remisión del denunciante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que determinara su estado de salud y las posibles lesiones causadas en su humanidad, por los hechos denunciados, recibiéndose informe médico-legal de fecha 16 de septiembre de 2014, en el que se concluye: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal AÚN PROVISIONAL CATORCE (14) DÍAS. EL PACIENTE DEBE SER VALROADO POR ODONTOLOGÍA FORENSE…”. Afirma la delegada de la Fiscalía General de la Nación, que en la actualidad, se encuentra recaudando elementos materiales probatorios y evidencia física, necesarios para adoptar la decisión pertinente. Finalmente, pasa a explicar las distintas razones de índole laboral por las cuales se ha dificultado impartir un trámite más célere a dicho asunto, especialmente las relacionadas con la agobiante carga laboral que mantiene ese despacho.

Pues bien, en el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, existe una investigación penal en curso, por los mismos hechos planteados en la demanda tutelar, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, pues, como ya ha quedado visto, la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.3.

Señala que, ni en la petición presentada a la Unidad Nacional de Protección el día 29 de mayo de 2014, ni en aquella que elevara al Comandante de Policía de Cundinamarca de fecha 21 de octubre del mismo año, autorizó que las contestaciones a las mismas le fueran notificadas por correo electrónico, tal y como lo exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual desconoce el contenido de las respuestas, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. Pues bien, a folio 21 del cuaderno No. 1 de la acción de tutela, se encuentra derecho de petición dirigido a la Unidad Nacional de Protección y al Comandante de Policía de Cundinamarca, mediante el cual, el actor solicitó lo siguiente: 1.

Solicito se me brinde la protección debida por parte del Estado Colombiano para que se preserve mis condiciones físicas y de vida. 1. Solicito muy respetuosamente se inicie una investigación disciplinaria por las conductas desplegadas por el señor comandante de la policía de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca-, y narrada en los hechos de la presente petición. 2.

Solicito a la Fiscalía General de la Nación, para que se me informe los resultados de la denuncia por tentativa de homicidio interpuesta en la fiscalía de La Mesa, de cuya noticia criminal anexo copia… A folio 204 del cuaderno 1, se encuentra correo electrónico dirigido a la dirección señalada por el peticionario en su solicitud, esto es, juntanacionalsetrasena@gmail.com, fechado 25 de julio de 2014, enviado por la Asesora Grupo de Gestión del Servicio-Población Sindicalistas- de la Unidad Nacional de Protección, mediante el cual se le informa al demandante lo siguiente: Por medio del presente y en atención a la comunicación allegada por usted a la Unidad Nacional de Protección en la cual manifiesta hechos de amenaza ocurridos en el mes de mayo de 2014, y en atención a que no hemos podido ubicarlo de manera telefónica, nos permitimos informarle por este medio la documentación necesaria en aras de iniciar la ruta de protección que lidera la Unidad: · Formulario de vinculación al Programa de Prevención y Protección de la unidad (Adjunto). · Copia del documento de identidad · Certificación o acreditación como sindicalista. · Judicialización de amenazas recientes o copia A fin de verificar la pertenencia de usted a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que usted desarrolla, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011.

En virtud de lo anterior, una vez allegados los documentos solicitados y previa verificación y análisis de la conexidad anteriormente descrita a dar inicio a la ruta de protección mediante la solicitud del respectivo estudio de nivel de riesgo. Solicito por favor, enviar la documentación lo más pronto posible por este medio… De otra parte, a folio 139 del cuaderno No. 1, obra correo electrónico dirigido a la dirección suministrada por el impugnante en su solicitud, de fecha 31 de octubre de 2014, enviado por una Funcionaria de la Oficina Derechos Humanos DECUN, mediante el cual le informa al actor lo siguiente: Cordial saludo, en atención a la queja presentada por usted, la cual fue valorada en el Comité de Evaluación, Recepción y Trámite de Queja e Informes del Departamento de Policía Cundinamarca (CRAET), de conformidad con lo establecido mediante Resolución No. 01950 del 21/05/14 de la Dirección General de la Policía Nacional y en concordancia con la Ley 1015 del 17/08/13, mediante Acta 039 del 23/10/14 radicado interno No. 27, donde se determinó enviarla a esta coordinación, comedidamente le informo que se dispuso que el señor comandante de la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama le genere un acta de medidas de autoprotección, teniendo en cuenta que no se cuenta con un estudio de nivel de riesgo que pondere su grado de vulnerabilidad por parte de la Unidad Nacional de Protección. Es de anotar, que mediante oficio 855 del 30/10/2014 el señor comandante encargado de la Estación de San Antonio, manifiesta que no ha sido posible su ubicación en ese municipio, así mismo se ha llamado telefónicamente sin obtener respuesta de su parte….

Debiendo concluirse que el contenido de ambos escritos, reúnen los requisitos de una respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones elevadas por el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO. Ahora bien, en cuanto al argumento del impugnante de que no autorizó que la decisión que emitieran las autoridades accionadas le fueran notificadas a su correo electrónico y por ese motivo las mismas devienen ineficaces, la Sala encuentra que en su petición registró la dirección electrónica: juntanacionalsetrasena@gmail.com.

Tal mención no merece otro entendido que la señaló para que allí se le notificara la decisión que al respecto se adoptara. Además, en los términos de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el informar en el escrito de petición la dirección de correo electrónico, impone que acepta que allí se le notifique, sin más mención que la que hace de manera expresa en la solicitud. 3.4.

Finalmente aduce el actor que el a-quo erró al considerar que el escrito por él presentado el día 5 de mayo de esta anualidad, dirigido a la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, no se constituye en un derecho de petición. A folio 54 del cuaderno 1, se encuentra memorial suscrito por el actor, dirigido a la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, mediante el cual manifestaba lo siguiente: Con mi acostumbrado respeto me permito informar a su señoría, que el predio que en la actualidad ocupa Myriam Constanza Chacón Rodríguez y mi menor hija T.E.H.C., es propiedad de la señora Luz Dary Restrepo Cortés, según certificado de tradición y libertad que anexo, predio que está siendo solicitado en la actualidad por la propietaria, razón por la cual propongo a la madre de mi hija, y me comprometo ante la señora juez, que teniendo en cuenta que nunca he desprotegido a mi hija ni la desprotegeré, se procure el arrendamiento de un apartamento para ella, Myriam Constanza y mi menor hija, en la medida de nuestras capacidades económicas, y yo me comprometo a pagar la mitad del canon que le corresponda a mi menor hija T.E.H.C. y de esta forma, proceder a hacer entrega total del inmueble que en la actualidad ocupan en arrendamiento a su legítima dueña la señora Luz Dary Restrepo Cortés. Escrito que si bien no fue rotulado por el accionante como “derecho de petición ”, da cuenta que la pretensión del solicitante no era otra sino que, por parte de la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, se adelantara actuación dirigida a definir lo relacionado con el inmueble que ocupa su excompañera sentimental, tal y como lo ordeno el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca.

Lo cierto, es que a folio 237 del cuaderno No. 2 se encuentra oficio No. 467-2015 mediante el cual se le da respuesta al mismo, de manera clara y de fondo, siendo enviada a la dirección señalada por el peticionario en su solicitud, por la empresa de correos, y recibida el día 18 de agosto de 2015. Razón por la cual debe concluirse, que no existe violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 23 de la Carta, tal y como lo considero el a-quo.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 39