CUI 11001020400020210199100 Número Interno: 119639 Tutela 1ª Instancia Francisco Antonio Bonilla Quiñones PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13526-2021 Radicación N.° 119639 Acta N. 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Cauca y las partes intervinientes dentro del proceso penal bajo radicación 2019-000333-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Francisco Antonio Bonilla Quiñones, actuando en causa propia, formula la presente acción constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, pues aduce sentirse “perjudicado” dentro de un proceso penal donde resultó condenado, como quiera que, al parecer, ya cumplió la pena impuesta y por tanto pide el “alta de su condena”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del Magistrado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ante el requerimiento efectuado por esta Corporación manifiesta que en efecto en su despacho se encuentra asignado desde el 17 de agosto del presente año, el proceso seguido en contra del señor FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al cual se le otorgó la radicación No. 19573 60 00 680 2019 00333 01 pendiente de que allí se decida el recurso de apelación que el accionante propuso contra la sentencia condenatoria, particularmente, en lo atinente a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
Indica que su despacho no ha conculcado los derechos fundamentales que reclama el accionante, como quiera que se encuentra en trámite decidir la alzada propuesta por su abogado defensor, no obstante, recuerda que existen otros procesos de la misma índole con prelación al recurso del demandante. Informa que al revisar el expediente se tiene que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante sentencia del 21 de julio del 2021, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 54 meses de prisión; estando privado de la libertad desde el 6 de agosto del 2019, fecha en que se realizaron las audiencias preliminares.
Expone que, de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el tópico, por regla general, no procede tutela contra providencia judicial, porque las partes tienen la oportunidad legal y constitucional, al interior del proceso para hacer sus pedimentos y que estos sean desatados debidamente o sino interponer sus recursos.
Culmina su intervención solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, al mecanismo de amparo constitucional, no pueden acudir las personas pretendiendo convertirla en otra instancia o remplazar el criterio del juez natural. 2. El Procurador Regional del Cauca, emprende su intervención manifestando que en el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela no se presentan hechos concretos sobre los cuales se pueda endilgar que su entidad le esté causando alguna vulneración a los derechos fundamentales del señor Francisco Antonio Bonilla, toda vez que el cuestionamiento presuntamente radica en la imposición de una pena por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada ( C ) cuando aparentemente esta ya había sido cumplida por el procesado durante el transcurso del proceso penal.
Por lo anterior, finaliza su intervención solicitando a esta sede constitucional, se desvincule de la presente acción y en consecuencia, se declare la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva en derecho. 3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar debidamente vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca. 2.
En el presente evento, Francisco Antonio Bonilla Quiñones cuestiona, por vía de la acción de amparo, el posible perjuicio causado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, pues afirma que dentro del proceso penal en el que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, ya cumplió la pena impuesta y, por tanto, pide el “alta de su condena”. 3.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir BONILLA QUIÑONES se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Esto, debido a que, como bien informó en su respuesta a la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en estos momentos está surtiendo el respectivo recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria en cuyo marco discute, especialmente, la concesión de la prisión domiciliaria. Por ende, es ante la Corporación de segundo grado que el libelista debe invocar la eventual concesión de una pretensión liberatoria por pena cumplida, sin que haya informado por vía de tutela que postuló una petición de tal naturaleza, desconociendo el carácter residual de la vía de amparo.
De otro lado, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción constitucional no procede para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Por ese aspecto, entonces,, la demanda de tutela resulta también improcedente, pues si a juicio del accionante existe una irregularidad lesiva de su derecho a la libertad, por posible pena cumplida, ha debido acudir a la referida acción constitucional, para que en un término perentorio se definiera si fue o no vulnerado ese derecho.
Ha de aclararse, que no se avizora imperiosa en la actualidad la intervención del juez de tutela, pues tal como se indicó en acápites precedentes, la acción constitucional de hábeas corpus es el medio idóneo y efectivo para atender el reclamo del accionante, o, de así considerarlo el demandante, presentar la respectiva petición ante el Tribunal accionado a cuyo cargo está la resolución del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria. 4.
Por esos motivos, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula el señor Francisco Antonio Bonilla Quiñones no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8