Radicación n.° 93357. Yaneth Montoya. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13526-2017 Radicación n.° 93537 Acta 287 Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada de la ciudadana YANETH MONTOYA, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 7683-43-105-001-2015-00099-00 promovido por Sandra Milena Gaitán y en el marco del cual la aquí accionante actuó como litisconsorte necesario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere la accionante, que vivió y compartió lecho, techo y mesa con el señor Ezequiel Quintana Ladino desde el 13 de agosto de 1980 hasta el día 5 de mayo de 2014 “en razón de que la señora Yaneth Montoya, dependía económicamente de Ezequiel Quintana»; que en el año 2004 los mentados señores liquidaron la sociedad que habían conformado pero en el mes de diciembre de ese mismo año y hasta la fecha del fallecimiento del señor Quintana, volvieron a vivir juntos socorriéndose mutuamente como una pareja de esposos; que ella junto con sus hijos fue quien lo cuidó y firmaba los consentimientos cuando era sometido a algún procedimiento quirúrgico; que la señora Sandra Milena Bedoya Gaitán argumentó ser la compañera del causante Quintana Ladino, pero “no se dio cuenta que el señor quintina (sic) había fallecido, sino un día después”.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que revocó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, el 29 de septiembre de 2016». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 7 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 7683-43-105-001-2015-00099-00 promovido por Sandra Milena Gaitán y en el marco del cual la aquí accionante actuó como litisconsorte necesario. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado, la Secretaría del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) remitió en calidad de préstamo el expediente que conforma el proceso cuestionado por la parte actora[footnoteRef:2]; al tiempo que las demás autoridades y partes vinculadas a la presente actuación guardaron silencio. [2: Ver folio 23. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 21 de junio de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la accionante tras considerar, básicamente: (i) que «a pesar de haber contado la promotora del resguardo con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:4], se observa que el 23 de marzo de 2017, se declaró ejecutoriada la sentencia calendada 8 del mismo mes y año a través de la cual se revocó la de primer grado que había reconocido el 25% de la prestación de sobrevivientes a favor de la pretensa compañera del pensionado Quintana Ladino»; y (ii) que «independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, el juez constitucional no está facultado para revocar la decisión tomada por el colegiado, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitió arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia». [3: Ver folios 28 a 31. Ibídem.] [4: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora YANETH MONTOYA mediante Oficio OSSCL n.° 19509 adiado 28 de junio de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de apoderada, impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 6 de julio siguiente[footnoteRef:6]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 13 de julio de 2017[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 43.
Ibídem.] [6: Ver folios 53 a 55. Ibídem.] [7: Ver folio 57. Ibídem.] Solicitó la libelista la revocatoria de la decisión exponiendo que: (i) si bien la actora no formuló el recurso extraordinario de casación, tal omisión no es imputable a ella sino a la apoderada que representó sus intereses en el proceso ordinario; y (ii) que en ese contexto la acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que cuenta la señora YANETH MONTOYA para obtener la protección de sus derechos y lograr que se le reconozca «el derecho a reclamar el 50% de la pensión como cónyuge sobreviviente» del causante Ezequiel Quintana Ladino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana YANETH MONTOYA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 7683-43-105-001-2015-00099-00 en el que aquella fungió como litisconsorte necesario, para que: por un lado, deje sin efecto la decisión de segunda instancia adiada 8 de marzo de 2017[footnoteRef:8], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo de primer nivel de fecha 29 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), absolviendo a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MONTOYA –aquí actora–; y por otro lado, que como consecuencia de lo anterior se le reconozca «el derecho a reclamar el 50% de la pensión como cónyuge sobreviviente» del causante Ezequiel Quintana Ladino. [8: Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 7.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral con radicación 7683-43-105-001-2015-00099-00, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como con acierto se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo la señora YANETH MONTOYA no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.2.
Además, la demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tras modificar y revocar parcialmente el fallo emitido el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, afectó los intereses económicos de YANETH MONTOYA pues absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la prenombrada.
Entonces, el proceder de al aquí demandante, evitó que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocer la prestación pensional de sobreviviente. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.3.
Sumado a lo anterior, como lo señaló el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la providencia dictada en audiencia del 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal aquí demandado, expuso una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, apoyó sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.4.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.5.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15