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STP13526-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Proceso de tutela. Impugnación 82.062 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13526-2015 Radicación No.: 82.062 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial de PARRA ORTIZ, que al interior del proceso penal que se adelanta contra su prohijado por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el 25 de marzo de 2015, el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, en sede de juicio oral, determinó que no citaría a los testigos de descargo Nelson Emiro González Téllez, Eliap José Gutiérrez Galindo y Nydia Irlen Delgado Marín, por cuanto los mismos no habían sido decretados en la audiencia preparatoria, contrario a lo afirmado por el hoy accionante.

Acotó el actor que el referido funcionario en ningún momento negó esos testimonios, ni tampoco se solicitó su exclusión por parte de la Fiscalía, sino, simplemente omitió pronunciarse sobre ellos, con lo que al parecer entendió la defensa que sí le habían sido aceptados, y por ello afirma, no interpuso recurso alguno contra la decisión que resolvió el decreto de pruebas.

Por tales motivos, acude al juez constitucional para que previo amparo de las garantías fundamentales de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, revoque la decisión del Juez Penal del Circuito de Puente Nacional por medio de la cual negó la citación de dichos testigos, y en su lugar, se proceda a convocarlos a la vista pública. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó las pretensiones del actor al estimar, que producto de una prueba que ordenó tener en cuenta ese Tribunal, el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, el 24 de octubre de 2013 reanudó la audiencia preparatoria señalando que en ese momento procedería al decreto de pruebas, ya que ello se había omitido en la sesión anterior.

Entonces, fue en esa fecha en que se decidió al respecto, sin incluir los tres testigos de la defensa, y contra esa decisión no se presentó recurso alguno. Así las cosas, entendió que las críticas a las actuaciones judiciales deben ser puestas de presente al interior de la misma, y como en este caso no se agotaron los recursos que tenía al alcance para remediar la situación, la tutela se revela improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante, y procedió a reiterar sus argumentos iniciales, ahondando en que en una audiencia anterior a la citada por el A Quo -24 de octubre de 2013-, el despacho accionado ya había decretado la totalidad de las pruebas de descargo, con lo cual no podía repetirse ese proceso en una sesión posterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que la actuación criticada por el apoderado de los accionantes apenas se encuentra en sus inicios.

Entonces, no podemos perder de vista que el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, cuenta con la posibilidad, al interior del proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, de invocar la nulidad de lo actuado[footnoteRef:1], conforme a las críticas que hoy ventila en esta sede, y ello se desprende claramente del contenido del artículo 457 del C.P.P que señala: [1: Posibilidad que surge de lo consagrado en el artículo 142 del C.P.C, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión a los asuntos penales, que señala: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella». ]

ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…. Incluso, puede acudir el actor a la apelación de la decisión de la nulidad o de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Una consideración contraria, conllevaría a este juez constitucional a suponer lo que pueda ocurrir en esas instancias, e incluso, a verse impedida la Sala para conocer a futuro la actuación. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción que aquí no se cumple, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Por último, y sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, se le recuerda a la defensa del procesado que si no acudió a los recursos ordinarios existentes contra la decisión del decreto de pruebas, no puede ahora invocar tal situación como una vulneración de derechos, pues ello constituiría el desconocimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, -nadie puede alegar su propia culpa- (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9