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STP13525-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 100921. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13525-2018 Radicación No. 100921 Acta No. 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 29 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia dictada el 04 de diciembre de 2015 condenó al ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES a la pena principal de 70 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que en proveído dictado el 17 de abril de 2018 negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado referenciado porque si bien cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a la valoración y gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado 3.

Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a sus pretensiones. 4. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (T-528 de 2000), el 31 de julio del año que avanza, resolvió confirmar la decisión por las mismas razones. 5.

Como quiera que el interno RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, por intermedio de apoderado recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando consideró que no se valoró en debida forma la documentación aportada al plenario, con la que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se acceda a sus pretensiones.

Con base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le conceda la excarcelación a que dice tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque contrario a lo señalado por la parte actora, para negar la concesión del subrogado penal reclamado, no dejó pasar por alto que el señor RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES: “se vinculó con una organización criminal de carácter transnacional dedicada a la exportación de sustancia estupefaciente a países de Centro América, como también de Norteamérica, y que era conocido dentro de la estructura con el Alias de ‘Raúl’ y más reprochable aun no solamente se vinculó con la organización, sino que además tráfico sustancia estupefaciente como el evento reconocido por el quejoso el 24 de enero de 2014, sobre el cual aceptó su participación directa en el transporte de 50 kilos de marihuana, por las carreteras de Valle del Cauca, entonces mírese como ese factor subjetivo no se satisface y determina el grave impacto de la acción criminosa desplegada por este sujeto dentro de dicha estructura, que afecta de manera permanente en el orden justo que predica el artículo 2 de la Constitución Política de 1991”.

Así pues consideró que la libertad condicional estaba sujeto no solo al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, y al buen comportamiento observado en el centro de reclusión, sino a la valoración previa de la conducta punible, conforme a lo previsto en la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. 3. Por su parte, quien funge como Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante “ teniendo en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno en mención ”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Lo anterior porque el juez de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Así entonces, resultaba imposible concluir, como lo quería el demandante, que se debía prescindir del análisis de la valoración de la conducta para otorgar la libertad condicional, lo correcto era que se tuviera en cuenta el mismo análisis que se hizo en la sentencia sobre la gravedad de la conducta, para no vulnerar el principio de non bis in ídem, lo cual, no había sido objeto de reproche en la presente acción constitucional.

V. IMPUGNACIÓN: El apoderado del ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumplía con los factores objetivo y subjetivo a que hace referencia el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional para que se le concediera la libertad condicional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado del ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del interno RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa, impugnó el pronunciamiento dictado el 17 de abril de 2018 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, demostrado está que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar la providencia impugnada. Circunstancia que por sí misma no es suficiente para señalar que la actuación del citado despacho judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES. En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por el despacho judicial último referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente al momento de contestar la petición de amparo, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».

Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por la que resultó condenado el ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 12.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 13. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16