Micelio
STP13525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13525-2015 Radicación n° 81889 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELIO ANCHICO TORRES, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Indicó el actor que el 21 de julio de 2015 el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX publicaron en “su página de fondos” una beca crédito condonable denominada “Alfonso López Michelsen convocatoria 2015”, la cual tiene como límite de aplicación el 21 de agosto de 2015.

Esa beca relaciona una serie de universidades e indica que en caso de que el postulante se inscriba para adelantar su programa académico en una institución de educación superior distinta, el ICETEX verificará que ésta se encuentre debidamente reconocida por las autoridades del país de origen. La beca de crédito condonable está constituida con recursos de la Nación y existen normas que la regulan, por tanto, su convocatoria debe ser clara y explícita y no puede dar lugar a interpretaciones erróneas o ambiguas.

También debe ser pública y masiva, razón por la cual se deben usar los medios de comunicación del orden nacional. Sin embargo, existen dificultades para encontrar información sobre la misma en el portal web del ICETEX. Además, debe contar con una relación exacta de las universidades y señalar las fechas de inscripciones en cada una de ellas, razón por la cual el proceso de postulación se debe iniciar con el tiempo suficiente para que todas las personas que reúnan requisitos apliquen a la universidad que consideren más conveniente.

A modo de ver del accionante ninguna de las universidades ofertadas debe quedar por fuera de la convocatoria ante el “error grave” del contratante que en este caso es el ICETEX y “MEN”, en consideración a que la contratación estatal requiere de principios tendientes a garantizar el debido proceso y el principio de transparencia. La información sobre la convocatoria ha sido totalmente cerrada ya que el ICETEX no ha hecho uso del portal de becas ni de su página principal para suministrar los datos exactos de la misma.

Sobre la convocatoria la entidad tutelada hizo referencia en el link “fondos”, pero de una manera poco visible. La ley establece que la convocatoria debe ser publicada en un medio de comunicación en el que todos los colombianos se enteren y participen en el proceso, pero el MEN y el ICETEX no han hecho uso efectivo del Internet como herramienta adecuada para difundir la beca ofertada.

La fecha límite de inscripción es el 21 de agosto del año en curso, y considera que las entidades demandadas no desean que los colombianos participen de la misma o que sólo accedan a la misma las personas que conocen de la convocatoria y que cumplen con los requisitos. El término de inscripciones y admisiones es de 20 días hábiles, a pesar de que tales procesos pueden tardar hasta 2 meses mientras se reúne la documentación y se acreditan los requisitos exigidos.

La beca cubre el 100% de los gastos los cuales ascienden a las de $150.000.000, los cuales son recursos de la Nación y por ello se deben brindar plenas garantías a todas las personas que cumplan con los requisitos, dando la información necesaria con el fin de participar en igualdad de condiciones. Sin embargo, es imposible que un ciudadano concurse en igualdad de condiciones, cuando las “élites” designan a unos pocos candidatos previamente informados del proceso administrativo.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el término de inscripción no concuerda con el de las Universidades ofertadas, ni con el término de duración de la misma, por tanto no se puede aplicar a la misma, a no ser que se tuviera conocimiento previo y la persona ya se encuentre admitida en el centro educativo, con lo cual se vulnerarían los derechos invocados, ya que no existe manera de tener una admisión definitiva en tales universidades en unos pocos días.

La “Convocatoria 2015 Alfonso López Michelsen” desconoce e inaplica el criterio de la insolvencia económica para la elección del posible ganador. El tutelante no puede aplicar a la convocatoria ya que la UPEACE de Costa Rica que es de su elección, ya cerró el término de inscripciones, quedando pendientes las de los años 2016-2017. La convocatoria no es exacta en el listado de universidades a las cuales se puede aplicar, ya que se usa la expresión “entre otras”, lo cual genera dudas si esas otras tantas son de índole nacional o extranjeras.

La resolución 0298 del 28 de marzo de 2014 reglamenta la beca de crédito condonable, la cual es desconocida por el ICETEX al dar aplicación a un reglamento operativo de Fondo Alfonso López Michelsen, así mismo, señala los términos y condiciones de la convocatoria, pero tales parámetros no se han respetado, pues la misma debe iniciar en el primer semestre del año, a fin de que el aspirante inicie sus estudios en el segundo semestre, y en la convocatoria atacada se pretende que la persona en pocos días surta el proceso de inscripción, admisión e inicie estudios.

La universidad UPEACE de Costa Rica ya inició el programa, y el término de inscripciones y admisiones ya expiraron para el 2016 (sic), y el inicio de sus clases es en el mes de agosto. La página de esa entidad, indica que sólo se puede aplicar para el curso académico 2016-2017, ya que Colombia se encuentra en el listado III y IV. Transcribió los requisitos de inscripción y los términos de las mismas de diversas universidades.

Solicitó que se declarara que la “Convocatoria Fondo Alfonso López Michelsen 2015” es violatoria de la Constitución Política por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de “confianza legítima”. Como medida cautelar pidió la suspensión provisional de la convocatoria aludida antes (sic) las presuntas inconsistencias que presenta.

(Fls. 1-10) Adjuntó con la demanda copia de la Resolución No.0298 del 28 marzo de 2014expedida por el ICETEX.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Debido proceso, “principio de confianza legítima” y la igualdad 4. PRETENSIONES Solicitó el actor que se declare que la Convocatoria Fondo Alfonso López Michelsen 2015 es violatoria de la constitución política al desconocer derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de la confianza.

(…) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional deprecada por el actor, al considerar que (i) el actor no demostró que se hubiera postulado al programa “ Maestría afín al derecho internacional humanitario y las relaciones internacionales”, así como tampoco demostró que cumpliera con las exigencias señaladas en la convocatoria, caso en el cual, debió comprobar que una vez adquirió su derecho, las entidades accionadas habrían incumplido con sus compromisos y reglas establecidas, (ii) la Convocatoria Año 2015 Fondo Alfonso López Michelsen es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en contra del cual el demandante puede incoar las acciones de lo contencioso administrativo, y (iii) pasó por alto el actor acreditar el perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia transitoria de este accionamiento.

LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a la decisión del Tribunal por cuanto (i) a pesar de ser la Convocatoria censurada un acto administrativo de las características señaladas por el a-quo, produce efectos para los particulares, como es su caso, y (ii) no está inscrito en la Convocatoria atendiendo la imposibilidad persistente de acceder a la misma, lo que a su turno lesiona el debido proceso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, transgredidos a partir de la Convocatoria año 2015, Fondo Alfonso López Michelsen, en el marco de la Resolución No. 0298 del 28 de marzo de 2014 « Por el cual se adoptan políticas para el “Programa Asistencia a través de Créditos Condonables para estudiantes colombianos Alfonso López Michelsen”, puesto que, en términos generales, la crítica apunta a cuestionar el proceso adoptado para la consecución de los recursos educativos de los cuales ha sido su intención ser destinatario.

Pero dicha pretensión, de la forma en que fuera establecido por el a-quo, resulta a todas luces improcedente, porque como es sabido, la citada convocatoria se realizó por acto administrativo de alcance general, impersonal y abstracto, proferido con la autonomía dada al Icetex, en virtud de las facultades constitucionales y legales que le asisten, y para cuya controversia, dada su naturaleza, no fue prevista la acción de tutela, como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem), aserto que deviene consonante con la postura de la Corte Constitucional, según la cual: (…) frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional.

(CC. T-041/13). Así las cosas, el medio adecuado (procedente) para ejercer control sobre actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto es la acción de nulidad, a la que se refiere el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]. En la acción de nulidad también es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (Art. 231 CPACA), las cuales incluso pueden ser adoptadas de urgencia, esto es, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (Art. 234 ibídem).

Por tanto, en tratándose de la impugnación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, esto es, que inciden sobre un número indeterminado de personas, la acción ordinariamente procedente es la contencioso administrativa de nulidad y no la constitucional, preferente y sumaria de tutela, máxime cuando en el presente evento no se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a reconocer la prosperidad en su ejercicio, así sea de manera transitoria.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11