República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.940 Impugnación DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13524-2015 Radicación No. 81.940 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primer grado así: Manifiesta la accionante que es beneficiaría del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por su condición de compañera permanente del señor Aliño Briceño Ramírez (Q.E.P.D.). Indica que actualmente se encuentra adelantando un proceso administrativo para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, a consecuencia de la muerte de su compañero permanente; tal y como se puede evidenciar a través de los diferentes antecedentes obrantes en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (sic).
Manifiesta que le preocupa que a la fecha la Policía Nacional se niegue a prestarle los servicios en salud requeridos debido a sus múltiples afectaciones de salud; así mismo indica, que le fue ordenado un procedimiento médico denominado "resonancia magnética de columna lumbar", sin que a la fecha haya sido posible su autorización, puesto que al acudir al Área de Sanidad de la Policía Nacional para conseguir dicho fin, no le es posible conseguirlo (sic).
Refiere que el Área de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha autorizado el procedimiento requerido argumentando lo siguientes: "- Que Sanidad policía Nacional no ha autorizado el servicio porque actualmente me encuentro en una actuación administrativa de sustitución pensional. · Que no tengo el servicio por situaciones administrativas que son ajenas a la institución y por ello no se me presta el servicio. · Que debo seguir esperando mientras se resuelve la actividad administrativa de sustitución pensional. · Que debido a que CASUR no autoriza, debo seguir esperando hasta tanto no haya pronunciamiento de la sustitución pensional. · Que no es responsabilidad de ellos, por cuanto sanidad Central Policía Nacional, no realice el procedimiento de autorización. · Que debía esperar la autorización o de lo contrario debo sufragar el servicio de mi propio pecunio. · Desde el día de la orden ha acudido en varias oportunidades pero es imposible que se me preste el servicio".
Considera la accionante que la Policía Nacional le causa un perjuicio irremediable al no autorizar el servicio de salud solicitado; de igual manera señala, que carece de recursos económicos para sufragar de manera particular el costo del procedimiento ordenado por su médico tratante. Por lo anteriormente expuesto, realiza las siguientes pretensiones: -Tutelar los derechos fundamentales que le han sido vulnerados. · En consecuencia se ordene a Sanidad de la Policía Nacional, la prestación del servicio médico de forma inmediata, teniendo en cuenta las afectaciones en salud que ha venido presentando. · Que el tratamiento ordenado sea siempre en la ciudad de Cúcuta, puesto que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad distinta a la de su domicilio. · Que se le suministre un tratamiento y control post-quirúrgico. · Se le suministren todos los medicamentos necesarios para su tratamiento respecto a la patología que padece, al igual que para las demás. · En el evento que requiera de algún medio de transporte, este sea cubierto por la entidad accionada, para poder acceder al tratamiento requerido en aras de preservar su salud.
Como medida provisional, solicita que de manera inmediata se ordene a Sanidad de la Policía Nacional, la prestación del servicio médico y la práctica del procedimiento denominado "resonancia magnética". EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el asunto de la referencia, se presenta un hecho superado, pues la entidad demandada ya autorizó e incluso practicó el examen diagnóstico de “ resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra”, motivo por el cual se evidencia que en el presente asunto se configuró un hecho superado.
Igual conclusión expone al señalar que el General Jorge Alirio Barón, Director General de CASUR, remitió copia a la accionante de la Resolución 4835 del 7 de julio de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente administrativo de su compañero permanente Alirio Briceño Ramírez.
Por lo demás, informó que no quedaban solicitudes pendientes de resolver. LA IMPUGNACIÓN DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ recurrió la anterior decisión, sin adicionar ningún comentario a este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se le garantizara su derecho a la Salud, autorizando a su favor el examen diagnóstico de “ resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra”, el cual no le había sido practicado por cuanto se encontraba pendiente de ser resuelta la sustitución pensional de su compañero permanente Alirio Briceño Ramírez, ex integrante de esa fuerza.
No obstante, encontramos que según se refleja en plenario, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional durante el trámite de esta acción constitucional, informó que el 30 de julio de 2015 se autorizó a DORILDE GALVIS RODRÍGUEZ la “ resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra”[footnoteRef:1], y adicionalmente allega copia del oficio GNT 2928 15 por medio del cual se le informa a la accionante que mediante Resolución 4835 del 7 de julio del presente año, se resolvió su petición de sustitución pensional, acto administrativo contra el cual la propia accionante propuso el recurso de reposición. [1: Cfr. Folio 22 Cdo Original.] Entonces, solucionadas en su integridad las peticiones de la accionante, no existe duda de que se da paso al « fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada, independientemente del sentido de la respuesta, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:2] [2: CC T-667/11.] Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte de la entidad accionada.
Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10