Tutela 106954 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13523-2019 Radicación n.° 106954 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, Mario de Jesús Buriticá Duque promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE-, hoy las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-, con el propósito de obtener la nulidad de su despido, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social o, en su defecto, se decrete que el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se profieran las mismas condenas de las pretensiones principales.
A la par, requirió se declare a la demandada culpable del accidente de trabajo que sufrió y se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, además de la condena en costas. Ello, señaló, porque fue despedido sin justa causa, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada por encontrarse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- y no respetar la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003.
Agotado el trámite pertinente, el 30 de julio de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medellín absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- de todas las pretensiones formuladas, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Expuso que el demandante no llegó a prestar servicios a favor de aquélla por lo que no existió sustitución patronal, dado que no hubo cambio de un empleador por otro ni mucho menos continuidad en el contrato de trabajo.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 19 de diciembre de 2011. Argumentó que no se reúnen los requisitos de la sustitución patronal, pues las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- nunca tuvieron en su nómina a Mario de Jesús Buriticá Duque ni hubo continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de las labores del establecimiento entre ésta y la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE-.
En desacuerdo, el apoderado judicial del demandante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia. Advirtió que el Tribunal incurrió en error de hecho producto de la indebida valoración de algunas pruebas, por cuanto el acta extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 tenía validez y eficacia normativa y, por ende, tenía pleno vigor el reintegro a favor del promotor del proceso, razón por la cual la causa invocada para el finiquito del nexo, además de ser injusta no fue real.
En criterio de la apoderada especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción incurrió en errores sustanciales, tales como, la trasgresión del derecho a la igualdad y el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32417.
En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la decisión reseñada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de septiembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 26 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. Señaló que el mecanismo excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia la intensión de crear una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural.
Agregó que, las razones que los llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De entrada, advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la emisión del fallo de casación controvertido, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, debe precisarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que el juez de apelación no valoró las pruebas denunciadas por el recurrente, siendo estas relevantes para resolver el asunto, así pues, de su análisis, observó que de ellas si se derivaba la existencia de una verdadera sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE- y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-, más aún, cuando la misma se generó por cuanto fue pactada convencionalmente en la cláusula 71 de la convención colectiva 2003-2007.
Así, esta Corporación conforme a los lineamientos de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, citó las sentencias CSJ SL20195-2017, reiterada en decisión CSJ SLl805-201 8 y CSJ SL5077-2018, en las que se estudió la situación de un trabajador, que al igual que en el presente caso, había prestado sus servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE- hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa, con ocasión de la liquidación de la entidad, y se adoptó la similar solución que la emitida por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32417 no se casó el fallo del Tribunal que confirmó la absolución de primera instancia, en un proceso contra Electrolima S. A E. S. P. en liquidación, Enertolima S. A. E. S. P. y la Nación -Ministerio de Minas y Energía-, en el que se indicó que la terminación del vínculo laboral acarreaba el pago de una indemnización convencional, y se dijo que había imposibilidad jurídica del reintegro dado que la primera entidad fue liquidada.
Obsérvese que en dicha providencia la Sala de Casación Laboral permanente estudió un caso diferente, con supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, pues en este proceso, a diferencia del citado por el accionante, la sustitución patronal fue pactada convencionalmente, además, se adelantaron entre partes y entidades distintas, siendo imposible aplicar la misma solución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- en contra de Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 106954 ACCIONANTE: Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-, a través de apoderada judicial. ACCIONADOS: La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VINCULADOS: La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
ASUNTO: El reproche constitucional se elevó respecto del fallo de casación, mediante el cual la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción casó la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal incurrió en error de hecho producto de la indebida valoración de algunas pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo.
Expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el requisito de inmediatez, e igualmente porque no está prevista como una instancia adicional para atacar decisiones judiciales en firme, al tiempo que el pronunciamiento reprochado ofreció una conclusión razonable conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Sala: 1º de octubre de 2019 Vence: 1º de octubre de 2019 Proyectó: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón 1 2