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STP13523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 100884. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13523-2018 Radicación N° 100884 Acta No. 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, condenó al señor NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN a la pena principal de 54 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.

De otra parte, ordenó el restablecimiento del derecho consistente en el desalojo del predio denominado Altamira, ubicado en el corregimiento Borrero de esa municipalidad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0094483. 2. Al pronunciarse frente al recurso de apelación, el 25 de noviembre de 213, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que la pena sería de 38 meses de prisión y multa de 104 s.m.l.m.v. 3.

A petición del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, quien se había constituido como parte civil en la referida actuación penal, el juez de primera instancia libró despacho comisorio a la Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle, para que procediera al desalojo a manera de restablecimiento del derecho del bien denominado Altamira. 4.

La referida diligencia fue llevada a cabo el 07 de mayo de 2014, con la asistencia de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y EVANGELINA LADINO DURÁN, quienes formularon incidente de oposición a la misma, alegando que se había perturbado la posesión de los predios contiguos al bien restituido. 5. Mediante providencia dictada el 05 de abril del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, entre otras cosas, resolvió: “Ordenar la restitución de la posesión de la cual fue despojado el señor MANUEL RODRÍGUEZ el 07 de mayo de 2014 sobre el predio cuya matrícula inmobiliaria No. 370-4413109 y que se describe tanto en la Inspección Judicial llevada a cabo en este trámite como por el perito del IGAC.

Ordenar al señor GUILLERMO A. GUERRERO E., retire las posteaduras y los cercos que colocó el día de la diligencia de desalojo realizada por la Secretaría de Gobierno Municipal de Dagua y deje de perturbar la posesión ya mencionada del señor RODRÍGUEZ”. 6. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que lo que se encontraba demostrado era que la restitución ordenada por el a q uo del predio denominado La Esmeralda al señor MANUEL RODRÍGUEZ, no era otra cosa que parte del predio de su propiedad denominado Altamira y, se estaba premiando la ilegalidad, al estar acreditada la adulteración de planos con el fin de desalojar a su poderdante de un área de 400 metros cuadrados, que hace parte del inmueble denominado La Altamira, para en su lugar, agregarlo al terreno conocido como La Esperanza. 7.

Mediante providencia dictada el 03 de agosto de 2018, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión recurrida. No sin antes, previo el estudio de acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, señalar que: “Así las cosas, las pruebas en el asunto sub judice que se circunscriben a la diligencia de desalojo realizada el 7 de mayo de 2014, el informe técnico de peritaje del 3 de enero de 2017, suscrito por el Topógrafo – Perito del Instituto Geográfico del Agustín Codazzi, Carlos Alberto Ocampo Ospina-, aunado a su ampliación del 3 de octubre de 2017, en las cuales se realizó el estudio respecto de los predios identificados con la cédula catastral 00-01-0002-0535-000, propiedad del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, con el predio identificado con la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000, del cual venía ejerciendo posesión el señor MANUEL RODRÍGUEZ, hoy en día en posesión de GUERRERO ENRÍQUEZ, y las declaraciones de Diego Buitrago Méndez, Jaime Alberto Montesdeoca y otros testigos, permiten colegir que dicho terreno identificado con la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000, sí hizo parte del predio de mayor extensión denominado la ESMERALDA, y que efectivamente se encontraba en posesión de MANUEL RODRÍGUEZ al momento del deslinde realizado por la autoridad Municipal de Dagua.

También, cabe resaltar que la pericia a diferencia de lo recalcado por el impugnante, sí delimitó el terreno del cual era poseedor el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, referente a la cédula catastral No. 00-01-0002-1521, la cual fue adquirida por Adolfo León Viveros, por compra que realizó a Clelia Muñoz, por Escritura Pública No. 49 del 26 de enero de 1993, según anotación No. 001 del folio de matrícula No. 370-413109… Con base en estos datos y otros análisis al interior del estudio, como por ejemplo las Escrituras Públicas registradas en cada una de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-413109, el perito concluyó que el predio identificado con la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000, de quien era poseedor MANUEL RODRÍGUEZ hasta la diligencia de desalojo realizada en LA ALTAMIRA el 7 de mayo de 2014, sí hizo parte del predio de mayor extensión denominado la ESMERALDA.

Luego, la pericia se torna contundente y por ello la decisión de restablecer el derecho del poseedor del terreno en disputa, y si bien es cierto la parte incidental reclama supuestas falsedades en la documentación, específicamente en escrituras públicas, debe iterarse que ese tipo de documentación debe ser acreditada dentro de un proceso declarativo para el replanteo de linderos, tal y como fue recomendado por el perito topográfico en su dictamen.

Así las cosas, no puede perderse de vista que las pretensiones del recurrente desbordan la competencia que tiene el juez penal, pues si bien es cierto el artículo 43 del CPP faculta para que dentro del proceso penal se resuelvan situaciones extrapenales, lo que se pretende por el recurrente es la declaratoria de unos derechos posesorios que no hacen parte de la orden de restablecimiento del derecho decretada en la sentencia, amén de suscitarse una controversia probatoria que mal podría dirimirse ante esta instancia judicial, pues la naturaleza del asunto que originó este trámite desborda la competencia de esta jurisdicción. Luego entonces, se torna diáfano que los medios probatorios señalados, en especial la pericia fotográfica, permiten comprender de manera técnica la viabilidad de la restitución del derecho que como poseedor atañe a MANUEL RODRÍGUEZ sobre el predio identificado con la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000 y matrícula inmobiliaria No. 370-413109, el cual fue afectado irregularmente con la diligencia de desalojo efectuada por la Secretaría de Gobierno de Dagua, el 7 de mayo de 2014.

(…) Sin embargo, lo anterior no es impedimento para que aquellas personas que se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo ordenada en la sentencia penal, puedan demandar ante la jurisdicción civil la restitución de los terrenos que consideren de su propiedad, aportando para ello todos los medios cognoscitivos que crean suficientes para demostrar su pretensión, pues, itérese, es el juez natural para el conocimiento de este tipo de asuntos”. 8.

Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones por medio de las cuales, se puso fin al incidente de restitución de la posesión incoada por MANUEL RODRÍGUEZ, el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por considerar que los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, incurrieron en un flagrante error de hecho, “ toda vez que yerran en la valoración de la prueba pericial allegada y, simultáneamente, al no asignarle el respectivo valor probatorio a otras experticias rendidas sobre el mismo aspecto y otros medios de prueba obrantes en el informativo ”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas emitieran un nuevo pronunciamiento de fondo, “ según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este trámite constitucional para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los titulares de los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas el 05 de abril y 03 de agosto de 2018, respectivamente, al unísono solicitaron se declarara improcedente al acción de tutela por considerar que las mismas fueron proferidas con base en la información que obraba en el expediente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso en fallo dictado el pasado 10 de septiembre resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche por parte del accionante, no encontró que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en yerro alguno, porque se habían pronunciado de fondo respecto a la solicitud, habiéndose agotado el debido proceso.

Agregó que eran los recursos de ley los mecanismos de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales que se emitieran dentro del proceso, tal como hizo de ellos el accionante, no resultando procedente este mecanismo constitucional el medio para entrar a suplantar las decisiones emitidas, máxime cuando no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.

Además, consideró que a la parte actora podía acudir al proceso de deslinde y amojonamiento para la protección de su derecho y en ese entendido no podía invadir la competencia que era exclusiva del juez ordinario. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el apoderado del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “los accionados no valoraron las pruebas existentes en la actuación”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, por medio de los cuales resolvieron ordenar la restitución del derecho que le asistía al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ obre el predio de su propiedad, el cual había sido afectado “irregularmente con la diligencia de desalojo efectuada por la Secretaría de Gobierno de Dagua, el 7 de mayo de 2014”. 4.

Así las cosas, al establecerse que la solicitud de amparo elevada por quien representa los intereses del aquí accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales en los que se advirtió que de manera irregular, se había realizado un deslinde y amojonamiento no ordenado en la solicitud de restablecimiento del derecho elevado por GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario confirmar la orden de restitución de la posesión de la cual había sido despojado el señor MANUEL RODRÍGUEZ en la diligencia llevada a cabo el 07 de mayo de 2014 por parte de la Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle, autoridad que se extralimitó en el cumplimiento de la comisión impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, al afectar un predio que no hizo parte del proceso penal que cursó contra NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN, quien resultara condenado por el delito de invasión de tierras o edificaciones, actuación penal en la que se reconoció como víctima al ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ. 6.

De esta forma queda demostrado que el juez ad quem accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Finalmente, no puede pasarse por alto que en la decisión proferida el pasado 03 de agosto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, le puso de presente que “ aquellas personas que se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo ordenada en la sentencia penal, pueden demandar ante la jurisdicción civil la restitución de los terrenos que consideren de su propiedad, aportando para ello los medios cognoscitivos que crean suficientes para demostrar su pretensión ”.

Instancia a la que si a bien lo tiene puede acudir el accionante en procura de protección de los derechos que dice le asisten, además, en caso de que la decisión que allí se tome resulte desfavorable a sus intereses, nada impide que interponga los recursos de ley. 10. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al jurisdicción ordinaria civil, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 11. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 12.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, lo procedente es confirmar la providencia recurrida, máxime cuando demostrado quedó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para que, según el caso, se le restablezcan los derechos civiles a que dice tener derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17