Proceso de tutela. Impugnación 81.916 BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13523-2015 Radicación No.: 81.916 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29)de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO, contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados CATORCE PENAL DEL CIRCUITO y DOCE PENAL MUNICPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: Indica la accionante que el día 11 de febrero de 2015, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, emitió la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 12 Penal Municipal y en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales, ordenando a la empresa Solidez S.A.S. continuara cumpliendo con el contrato laboral, mientras persistieran las causales que dieron lugar a la celebración del contrato de prestación de servicios, debiendo la empresa liquidar y pagar el valor que hubiese dejado de percibir desde el momento en que debía reintegrarse y hasta cuando se restableciera la relación contractual.
Menciona que la entidad accionada debía cancelar la suma de $12.724.470, pero que solamente liquidó el valor de $3.696.000, los cuales se negó a recibir, siendo enterada por el representante legal que no continuaría en la empresa; que por tan razón procedió a solicitar al Juez Constitucional, se diera inicio al trámite de incidente de desacato, procediendo el Juzgado 12 Penal Municipal a dar apertura al mismo, requiriendo a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo de tutela, pero que el día 04 de mayo de 2015, dispuso al archivo de las actuaciones.
Destaca que solicitó se enviara la actuación al Juzgado de Segunda instancia para que aclarara la orden que habían dado a la accionada, siendo resuelta desfavorablemente su petición y contrario a ello, se dispuso el archivo de las diligencias. Considera que no existe correspondencia entre los fundamentos de la sentencia que amparo sus derechos y la decisión de archivo del desacato, cuando la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado; por lo que a través de esta acción, solicita se deje sin efecto los autos de archivo del trámite incidental y en su lugar, disponga el estricto cumplimiento del fallo de tutela, ordenándose la cancelación de los valores dejados de percibir y se restablezca la relación contractual con la entidad accionada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó las pretensiones de la demanda al estimar, que la orden emitida por el Juzgado accionado efectivamente fue cumplida por la empresa Solidez S.A.S., razón más que suficiente para que el archivo decretado tenga pleno sustento jurídico y sea razonable, pues lo que discute ahora GUZMÁN CASTAÑO mediante este amparo, es el monto de la liquidación que le fue reconocida, aspecto que en ningún momento fue tasado por el juez de tutela.
Con tal derrotero, advirtió que la orden constitucional fue acatada, sin que sea posible predicar vulneración de derechos, solo por cuanto la accionante considera que tenía derecho a una mayor liquidación. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación GUZMÁN CASTAÑO, y procedió a reiterar en su gran mayoría los argumentos iniciales dando especial énfasis en que este asunto reviste una gran relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Además, la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: 4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial” (Corte Constitucional Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.) De acuerdo con la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.
En el caso que concita la atención de la Sala, BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 12º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por medio de la cual se dispuso el archivo del incidente de desacato adelantado por la hoy accionante contra la empresa Solidez S.A.S, la cual considera como una vía de hecho que vulnera sus garantías constitucionales.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 12º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por medio de la cual se dispuso el archivo del incidente de desacato adelantado por la hoy accionante contra la empresa Solidez S.A.S, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto definir sobre el cumplimiento de la orden de tutela, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) referente al monto de los valores que deben ser cancelados por la empresa SOLIDEZ S.A.S debe tenerse en cuenta que el fallo de tutela fue claro en ese aspecto, pues se ordenó “liquidar y pagar los valores que hubiese podido dejar de percibir la accionante desde el momento en que debía reintegrarse y hasta cuando se establezca la relación contractual” sin que sea el Juez Constitucional el competente para efectuar dichas liquidaciones ya que se trata de una actuación netamente administrativa para la cual deben existir suficientes elementos de juicio y la posibilidad que la parte accionada pueda controvertirla y en el trámite de tutela no se presentó dicha controversia, máxime cuando el contrato no estipula un monto preciso de honorarios o salarios; por lo tanto, y de presente alguna diferencia en dichos valores deberá ser reclamada directamente ante la misma empresa o en su defecto acudir ante la jurisdicción laboral”.
Se puede observar que la empresa SOLIDEZ S.A.S quien figura como accionada procedió de conformidad y dio cumplimiento al fallo de tutela, realizando el pago de los salarios dejados de percibir por el valor de 3.696.000 por los meses de Junio a Noviembre de 2014. De acuerdo a lo anterior considera el despacho que no es necesario seguir adelante con el trámite del incidente de desacato toda vez que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues la entidad accionada actuó conforme a lo ordenado por el Juez Constitucional, en consecuencia al evidenciarse el cumplimiento de la tutela, se ordena el archivo de esta actuación. Contra la anterior decisión procede únicamente recurso de reposición.. [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 149Cdo.
Original.] Con tal derrotero, considera esta Sala, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal como es el monto de la liquidación de los días no laborados por GUZMÁN CASTAÑO, aspecto que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, y sin duda alguna debe ser definido (al igual que la terminación del contrato de trabajo) por el juez ordinario laboral al cual aún puede acudir, tal y como lo entendió el despacho demandado.
Así las cosas, surge evidente que sin importar el valor cancelado por la empresa Solidez S.A.S a la accionante, la orden tutelar se cumplió, pues en ningún momento se obligó allí al pago de un determinado monto como pretende hacerlo ver sin éxito GUZMÁN CASTAÑO en este asunto, y en ese sentido procedía el archivo del incidente de desacato.
Por el contrario, lo que hoy se presenta como incumplimiento del fallo constitucional, no es más que una discusión de tipo económico ajeno a esta acción, pues « Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela »[footnoteRef:2] [2: C.C. T114/13.] Entonces, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13