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STP13522-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 333 de 2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13522-2023 Radicación n° 134096 Acta 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Lucero Díaz Jiménez, frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos n.º 76520310500120150008100 y n.º 76520310500220160030301. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «(…) manifiesta que nació el 20 de julio de 1995, fruto del matrimonio entre su fallecido padre Roberto Díaz y su madre María Adela Jiménez Saldaña. Refiere que cuando su padre murió -2 de junio de 2012- era «jubilado por parte del municipio de Palmira y a su vez recibía pensión de vejez por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, prestaciones que no eran compartidas, por cuando cada entidad por su parte cancelaba una mesada pensional independiente».

Señala que, para ese momento, su madre María Adela Jiménez Saldaña, solicitó ante el municipio de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, «teniendo en cuenta que la señora Alexandra Díaz Ortiz también presentó solicitud, ambas entidades dejaron en suspenso lo relativo a las mesadas pensionales de [su] padre».

Relata que su progenitora promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Palmira con el fin de obtener la concesión de la referida prestación pensional, asunto que le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, en audiencia de 23 de septiembre de 2014, «aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre María Adela Jiménez Saldaña y Alexandra Díaz Ortiz, coadyuvado por el municipio de Palmira».

Indica que debido a que en dicha diligencia «no se dijo nada respecto al reconocimiento del retroactivo y devolución de los dineros ordenados por el Juzgado Administrativo de Cali dentro de una acción popular», María Adela Jiménez Saldaña promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra el municipio de Palmira, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, «reiteró el reconocimiento de la cónyuge y la compañera permanente en calidad de beneficiarias de la sustitución pensional de [su] padre, bajo las mismas condiciones del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso laboral que cursó en el juzgado 2 del Cto. de Palmira».

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 3 Aduce que su progenitora apeló dicha determinación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó en su integridad por medio de fallo de 24 de enero de 2017. Manifiesta que María Adela Jiménez Saldaña promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante auto de 16 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarias tanto a ella como a Alexandra Díaz Ortiz.

Expone que mediante fallo de 7 de junio de 2022, el funcionario judicial reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, así: 35% para María Adela Jiménez Saldaña, en calidad de cónyuge, a partir del 2 de junio de 2012 en adelante; 15% para Alexandra Díaz Ortiz, en calidad de compañera permanente, desde el 2 de junio de 2012 en adelante, y 50% para ella, a partir del 2 de junio de 2012 y hasta el 20 de junio de 2013, cuando cumplió la edad de 18 años, y entre los 18 y 25 años en calidad de hija estudiante por los siguientes periodos: del 2 de junio de 2012 al 30 de junio de 2016, del 1.º de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 1.º de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018 y del 1.º de junio de 2019 al 30 de junio de 2019.

Indica que en dicha providencia, el juez también (i) ordenó que para su madre y Alexandra Díaz Ortiz, a partir del 20 de julio de 2020 en adelante, la mesada pensional se incrementaría en un 70% y 30%, respectivamente, (ii) condenó a Colpensiones a pagar en favor de María Adela Jiménez Saldaña el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 35% a partir del 2 de junio de 2012 y en monto del 70% a partir del 20 de julio de 2020 y en adelante, suma que liquidada al 31 de mayo de 2022 equivalía a la suma de $65.311.480.00, junto con la indexación, (iii) condenó a Colpensiones a pagar en favor de Alexandra Ortiz el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 15% a partir del 2 de agosto de 2013 y en monto del 30% a partir del 20 de julio de 2020 y en adelante, suma que liquidada al 31 de mayo de 2022 equivalía a la suma de $25.631.952.00, junto con la indexación. Aduce que, asimismo, el juez (iv) condenó a Colpensiones a pagar a su favor el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 50% y causado del 2 de junio de 2012 al 30 de junio de 2016, del 1.º de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 1.º de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018, y del 1.º de junio de 2019 al 20 de junio de 2019, equivalente a $38.635.120, junto con la indexación, (v) autorizó a dicho ente de seguridad social a descontar a cada una de las beneficiarias las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 4 mesadas ordinarias, (iv) absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (v) no condenó en costas.

Señala que tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolverse el recurso de apelación que tanto ella como la Alexandra Díaz interpusieron contra dicha determinación únicamente en lo relativo a la condena en costas, a través de fallo de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la modificó, así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de María Adela Jiménez, en calidad de cónyuge, un monto del 100% de la mesada pensional, a título de sustitución de la pensión de vejez reconocida a Roberto Díaz […].

ABSOLVER a COLPENSIONES de la petición de pensión elevada por Alexandra Díaz, en calidad de compañera permanente y Lucero Díaz Jiménez, en condición de hija.

SEGUNDO: DECLARAR que la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional que el municipio de Palmira viene pagando a María Adela Jiménez es compartible con la pensión de sobrevivientes de origen legal a cargo de Colpensiones. En consecuencia, a partir del ingreso a nómina de pensionados de la mencionada beneficiaria por parte de COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE PALMIRA pagará solamente el mayor valor entre la mesada pensional que ellos les están reconocimiento a título de pensión de jubilación convencional y la otorgada por COLPNESIONES conforme a la conciliación aprobada entre las partes.

El retroactivo causado será girado al Municipio de Palmira por la suma de $76.541.796, que deberá pagarse debidamente indexado”.

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Aduce que contra dicha decisión, María Adela Jiménez Saldaña interpuso solicitud de aclaración; no obstante, el Tribunal accionado la negó mediante auto de 5 de septiembre de 2023, notificado en estado n.º 133 de 6 de igual mes y año. Afirma que la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que desconoció que Colpensiones al contestar la demanda no adujo que la pensión fuera compatible o compartible con la que reconocía el municipio de Palmira, de ahí que el juez de conocimiento no hiciera ningún pronunciamiento al respecto.

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 5 Indica que el Tribunal pasó por alto que el municipio de Palmira no fue vinculado al proceso, por cuanto respecto a dicho ente ya se había llevado a cabo un proceso laboral en el que se profirió una decisión que a la fecha está en firme y debidamente ejecutoriada.

Señala que si bien el grado jurisdiccional de consulta se estableció para ejercer un control posterior sobre las decisiones que afectan a las entidades públicas, lo cierto es que esta figura debe ejercerse respetando el principio de congruencia, tal como lo exigen los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, so pena de incurrir en un defecto que conlleve a quebrantar los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga «ajustar la sentencia de conformidad con lo solicitado y controvertido dentro del proceso, atendiendo lo dispuesto en la Constitución Política y la legislación de Colombia».

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Lucero Díaz Jiménez, en sentencia del 23 de septiembre de 2023. Para arribar a dicha conclusión, la Sala analizó los argumentos del Tribunal accionado y encontró que, luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso laboral, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Roberto Díaz, era María Adela Jiménez Saldaña. Adicionalmente, encontró que dicha prestación tiene la característica de compartibilidad con la pensión de jubilación que venía reconociendo el Municipio de Palmira al causante, dado que así se estableció en la convención colectiva de trabajo.

En cuanto al presunto desconocimiento del principio de Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 6 congruencia alegado por la actora en la presente acción de tutela, la primera instancia destacó que, por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal estaba facultado para revisar la decisión de primer grado en su integridad.

De otro lado, la Sala homóloga adujo que si la accionante consideraba que el Tribunal pasó por alto la vinculación del Municipio de Palmira al proceso ordinario laboral, lo procedente era formular el respectivo incidente de nulidad. Por todo lo expuesto, concluyó que la sentencia fustigada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, consideró que en ella el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, la sentencia cuestionada resulta arbitraria, caprichosa y «obviamente lesiona sus derechos fundamentales». Reiteró lo expuesto en la demanda de tutela, según lo cual, el Tribunal convocado modificó el fallo de primera instancia emitido en el proceso ordinario laboral, con fundamento en un debate que no fue propuesto desde el comienzo del proceso, como lo era la existencia de compartibilidad pensional entre la Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 7 prestación cancelada por Colpensiones y el municipio de Palmira.

Sobre este mismo punto, destacó que no se les permitió a las partes ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Tampoco se les dio la oportunidad de controvertir la prueba decretada por el Tribunal, con fundamento en la cual se adoptó la decisión de modificar el fallo. De otro lado, cuestionó la conclusión de la Sala de Casación Laboral en punto a la existencia del incidente de nulidad para alegar la falta de vinculación del Municipio de Palmira al proceso ordinario laboral.

Lo anterior, debido a que, en su criterio, a ese ente territorial le fue ordenado pagar una pensión de jubilación mediante sentencia que se encuentra en firme, cuyo cumplimiento se dio mediante actos administrativos que no pueden ser revocados por un juez ordinario. Por lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 8 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Lucero Díaz Jiménez, luego de considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 27 de julio de 2023.

En dicha decisión, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia que le había reconocido a la actora un porcentaje del 50% de la sustitución pensional a causa de la muerte de su padre Roberto Díaz, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2012 y 30 de junio de 2019,1 por su calidad de estudiante. En lugar de ello, reconoció el 100% de mesada pensional a favor de su madre, María Adela Jiménez, en calidad de cónyuge del fallecido.

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto. 1 Con algunas interrupciones. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 9 1.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 10 procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.

Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Lucero Díaz Jiménez sostiene que la decisión del 27 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que modificó la decisión de primera instancia que le había reconocido una porción de la sustitución pensional a la que tenía derecho por el fallecimiento de su padre, durante la época en que ostentó la calidad de estudiante.

La accionante le atribuye dos errores principales a la sentencia. Como primer punto, sostiene que la decisión del Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, estudió temas y pruebas que no fueron debatidos en la primera instancia, 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 11 y respecto de los cuales no contó con la oportunidad de contradicción, como lo fue el debate que se erigió en torno a la existencia de compartibilidad pensional entre la prestación que cancelaba Colpensiones y la pagada por el Municipio de Palmira.

Así como la prueba decretada que sirvió de respaldo para modificar la decisión de modificar el fallo. Como segundo aspecto, alega que no se dio una correcta integración del contradictorio, comoquiera que el Municipio de Palmira no fue vinculado al proceso ordinario laboral. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, en tanto se discute un reconocimiento pensional; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 23 de julio de 2023, y la demanda se interpuso el 31 de agosto siguiente5; y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno, dado que por el monto, temporalidad y naturaleza de la prestación reclamada por la accionante – el 50% de la sustitución pensional, pagadera hasta los 25 años, como máximo, siempre y cuando se acredite la calidad de estudiante – no se acreditaría el interés económico para recurrir en casación. 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 12 Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3.

Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, para la resolución del caso resulta oportuno recordar que María Adela Jiménez Saldaña, progenitora de la accionante, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite de Roberto Díaz.

El asunto fue definido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien reconoció la citada prestación en los siguientes porcentajes: 35% para María Adela Jiménez Saldaña, en calidad de cónyuge del causante y 15% para Alexandra Díaz Ortiz, en calidad de compañera permanente del causante (vinculada como litis consorte), mesadas pagadera a partir del 2 de junio de 2012.

El restante 50% fue reconocido en favor de Lucero Díaz Jiménez, hija de Roberto Díaz (vinculada como litis consorte), del 2 de junio de 2012 al 30 de julio de 2019. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 13 La anterior decisión fue apelada por Alexandra Díaz Ortiz y Lucero Díaz Jiménez. De forma concurrente a la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató en grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones, en decisión del 27 de julio de 2023.

En este último proveído, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal estableció que mediante Resolución n.º 1145133142 del 09 de mayo de 2013, el Municipio de Palmira le concedió a María Adela Jiménez, Alexandra Díaz Ortiz, y a Lucero Díaz Ortiz, la sustitución de la pensión de jubilación que había sido reconocida al causante Roberto Díaz. No obstante, en dicho proceso, la pretensión de María Adela Jiménez consistía en que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones en su favor.

Por tanto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico consistía en establecer si existía compatibilidad o compartibilidad de la sustitución de la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira a Roberto Díaz, con la pensión legal de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, en favor del mismo pensionado. Adicionalmente, encontró que era necesario establecer si María Adela Jiménez acreditó su calidad de cónyuge;

Alexandra Díaz Ortiz la de compañera permanente, y Lucero Díaz Ortiz, la de hija del difunto. Y de ser así, si había lugar a pagar el retroactivo pensional. Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 14 Frente al primer problema jurídico, relacionado con la compatibilidad o compartibilidad de prestación económica, el Tribunal resaltó lo siguiente: «5.2 Compatibilidad o compartibilidad de la sustitución pensional de origen convencional con la pensión legal de sobrevivientes El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112. recordó la Corte la orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” En la sentencia SL 16026-2017, la Corte trató la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo siguiente: “Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015” De esta manera, insistió la Corte, en que “el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución” y que ello se debe “a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 15 En conclusión, si la pensión del causante, era compatibles con la de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional de manera pudieran recibir igualmente la pensión legal de sobrevivientes.

En el mismo sentido, si la pensión se reconoció con carácter de compartible, así se seguirá pagando a sus beneficiarios.» Hechas las anteriores precisiones, la accionada analizó el caso concreto y estableció que la pensión del causante, transmitida a su núcleo familiar, tenía el carácter de compartible y, por tanto, no había lugar al reconocimiento deprecado en la demanda.

En ese orden, indicó lo siguiente: «En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante ROBERTO DIAZ, el extinto ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 010719 de 1995 (Folio 14 del archivo 01 del expediente digital). Asimismo, tampoco es materia de discusión que al causante se le reconoció pensión de jubilación por medio de Resolución No. 285 del 18 de abril de 1990 a cargo del Municipio de Palmira.

En el archivo 52 del expediente digital reposa respuesta emitida por el MUNICIPIO DE PALMIRA a la prueba decretada en segunda instancia, por medio de la cual informó: i) que la pensión de jubilación del señor ROBERTO DIAZ es compartible en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990 ii) Que el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez del causante, tiene como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de la vigencia 1989 – 1990 que establecía la incompatibilidad.

Así las cosas, de conformidad con todo el material probatorio se evidencia que las señoras MARIA ADELA JIMENEZ, ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y a LUCERO DIAZ ORTIZ ya están disfrutando de una sustitución pensional, incompatible con la pensión que solicitan a COLPENSIONES, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, además, al tener presente la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ROBERTO DÍAZ – 18 de abril de 1990–, no es posible conceder la pensión que se reclama, pues como se expresó en precedencia, las reglas jurisprudenciales han establecido que si la pensión fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 no hay compatibilidad.

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 16 De otro lado, de la documental aportada en segunda instancia por el Municipio de Palmira se extrae que la prestación venía con condición de compartida con el ISS hoy COLPENSIONES. Por tanto, se pone de presente que el Municipio de Palmira ha venido pagando en forma completa la sustitución pensional otorgada a las señoras MARIA ADELA JIMENEZ, ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y a LUCERO DIAZ ORTIZ, sin haberse adelantando ningún trámite de compartibilidad de la pensión de jubilación convencional ante COLPENSIONES.

De esta manera entonces concluye la Sala que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, y como se trataba de una pensión compartible en esa misma condición la sustituye, aclarando que si bien el municipio no aplicó la compartibilidad y pagó al pensionado el 100% de la mesada, ese error no hace compatible la sustitución de la pensión, y en el evento de causarse algún retroactivo, si la pensión que se debe pagar por parte de COLPENSIONES es de menor valor a la que actualmente paga el MUNICIPIO, el retroactivo pertenece al ente municipal, puesto que el municipio asumió temporalmente valores que no le correspondían, siendo que a su cargo estaría solamente el mayor valor.» Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la calidad de estudiante de Lucero Díaz Ortiz, hija del difunto, el Tribunal accionado destacó lo siguiente: «A folios 16 a 20 del archivo 01 del expediente digital, reposa Resolución No. 1145133142 del 09 de mayo de 2013 (Folios 16 a 20 del archivo 01 del expediente digital) por medio de la cual, reconoció de manera retroactiva, parcial, transitoria y hasta que se cumpla la condición el 50% de la mesada del causante a la señora LUCERO DIAZ JIMENEZ en calidad de hija, y resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional del señor ROBERTO DIAZ, a favor de la señora ALEXANDRA DIAZ y MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA. Posteriormente, se profirió Resolución No. 1145133946 del 15 de noviembre de 2014 (Folios 21 al 23 del archivo 01 del expediente digital), mediante la cual se modificó la anterior resolución, agregándose que se le reconocía sobre el 50% de la mesada del causante, a la señora ALEXANDRA DIAZ en un monto del 15%, y a la señora MARIA ADELA en un 35%, ello debido a la conciliación celebrada entre ambas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que aprobó dicho acuerdo mediante Auto No. 1495, 435 y 436 del 23 de septiembre de 2014.

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 17 A través de la Resolución No. 2020-171.23.1298 del 02 de septiembre de 2020 (Folios 39 y 42 del archivo 59 del expediente digital) se modificó la Resolución No. 1145133142 del 09 de mayo de 2013, en el sentido de ajustar la mesada de sustitución pensional del causante, de lo correspondiente del valor del 50% asignado hasta los 25 años de edad, a la señora LUCERO DIAZ JIMENEZ, por ende, modificó el derecho de sustitución pensional del causante, ROBERTO DIAZ a favor de la señora MARIA ADELA JIMENEZ, en calidad de cónyuge, de la mesada pensional el porcentaje equivalente al 70%, y a favor de la señora ALEXANDRA ORTIZ DIAZ, en calidad de compañera permanente, de la mesada pensional el porcentaje equivalente al 30%.

Lo que significa, que la señora LUCERO DIAZ fue excluida de la sustitución pensional al no acreditar su condición de estudiante. De lo anterior, se concluye que la señora LUCERO DIAZ en el presente proceso no probó, posterior a la exclusión de beneficiaria de la sustitución pensional de origen convencional que hizo el Municipio de Palmira, hubiese acreditado incapacidad para trabajar por razones de sus estudios entre los 18 a 25 años más allá del pago que hizo el ente territorial; en esas condiciones, constata la Sala que la señora LUCERO DIAZ efectivamente tuvo la condición de beneficiaria de la prestación económica desde el año 2012 al 2020, pero el Municipio de Palmira durante dicho lapso le canceló el 50% de la mesada de sustitución convencional, el cual es superior al valor que había recibido por parte de COLPENSIONES, por lo que en esta instancia no hay lugar a hacer algún reconocimiento adicional como beneficiaria, porque ya perdió el derecho.

Lo concerniente al retroactivo, verifica esta Corporación que el Municipio de Palmira al haber pagado el 100% del derecho que le correspondía, tampoco hay lugar al pago de dicho concepto a su favor, sino a beneficio del Municipio de Palmira.» De lo expuesto, la Sala encuentra que luego de un análisis ponderado de las pruebas y del precedente jurisprudencial en materia laboral, el Tribunal concluyó que, respecto de la pensión reconocida al causante, cuyos derechos transmitió a su grupo familiar, operaba la compartibilidiad pensional, y no la compatibilidad de las dos mesadas equivocadamente canceladas por el ISS hoy Colpensiones y el Municipio de Palmira.

Lo anterior significa que la pretensión relacionada con el pago a cargo de Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 18 Colpensiones, en los términos reclamados por la demandante, no resultaba procedente. Ahora, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, consagrado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el canon 69 del C.P.T. y S.S., el mismo se activa, entre otros, cuando las sentencias resultan total o parcialmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como es el caso del ISS hoy Colpensiones.

Este mecanismo busca proteger el interés público que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Por lo tanto, su estudio versa sobre todas las condenas impuestas, con independencia de que hayan sido o no apeladas, pues «el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.»6 Bajo la anterior premisa, resulta admisible que el Tribunal estudiara la totalidad de decisiones que resultaran adversas a Colpensiones, entre ellas, la existencia de compatibilidad o compartibilidad de la sustitución pensional, con independencia de que fuera o no alegado en la primera instancia. Lo anterior, con miras a proteger el interés público, 6 CSJ SLT7382-2015, 9 jun. 2015, rad. 40200.

Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 19 máxime si se tiene en cuenta que se demostró la existencia de pagos a los que no tenían derechos las beneficiarias de la prestación económica. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la actora en el reproche frente a la práctica de pruebas oficiosas por parte del Tribunal en sede del grado jurisdiccional de consulta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el ad quem puede «(i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta.» 7 Lo anterior si se tiene en cuenta que, en términos de la Corte Constitucional, el Tribunal ad quem puede revisar la totalidad del debate jurídico y, por consiguiente, no resulta acertado que existan limitaciones frente a la práctica de pruebas, en los eventos en que considere que debe ampliar el acervo probatorio para decidir bajo parámetros de justicia.8 Finalmente, en punto a la falta de vinculación del Municipio de Palmira en el trámite del proceso ordinario laboral que se cuestiona en esta tutela, la Sala reitera los argumentos de la primera instancia, toda vez que la actora pudo solicitar la nulidad procesal con fundamento en la falta de vinculación de la entidad, que en su criterio, debió ser citada al proceso.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 7 CC SU-129 de 2021 8 ibídem Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 20 canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 21 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Tutela 2da Instancia No. 134096 CUI 11001020500020230135501 Lucero Díaz Jiménez 22 Nubia Yolanda Nova García Secretaria