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STP13522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 3615 de 2005

CUI: 11001020500020210105502 Tutela de 2ª Instancia n.º 119306 José Vicente Moreno Herreño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 119306 STP13522-2021 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Vicente Moreno Herreño frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 201600598.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, el aquí accionante, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Denominación Misión Panamericana de Colombia, encaminado a que se condenara a pagarle las acreencias laborales por el tiempo que estuvo vigente su relación laboral, tras afirmar que aquella lo vinculó laboralmente en julio de 1992, y que su labor como pastor concluyó el 5 de octubre de 2015, en tanto, su despido «estuvo precedido de un supuesto proceso disciplinario iniciado en [su] contra».

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2019, accedió de manera parcial a sus pretensiones, pues condenó a la demandada a pagar a su favor la suma de $40.527.777.oo por concepto de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la respectiva indexación. Aduce que, inconformes con la determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal accionado, a través de fallo de 5 de febrero de 2020 resolvió revocarla y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones por él incoadas, al considerar, en síntesis, que su vinculación «fue por motivos altruistas y de vocación, sin que lograse acreditar que hubiera existido vínculo laboral entre las partes», aunado a que señaló que «no existió retribución económica a título de salario y que lo pagado fue simple remuneración por el pastoreo».

Comenta que, si bien interpuso recurso de casación, el mismo no se le concedió mediante proveído de 31 de julio de 2020. En criterio del tutelante, con la actuación del juez plural de segundo grado, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que dentro del juicio logró acreditar que la demandada lo afilió y pagó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, sumado a que demostró que el 7 de octubre de 2015, aquella le consignó a su cuenta bancaria de ahorros, la suma de $14.450.874,oo, «al parecer por concepto de acreencias laborales», lo que a su juicio, evidencia una «verdadera relación de naturaleza laboral».

Conforme lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior invocada, y que para el establecimiento de esta, se ordene al ad quem, emitir una decisión de remplazo en la que estudie todas las pruebas aportadas al plenario, «en especial, los soportes de pago de pensiones, cesantías y seguridad social en salud, las declaraciones e interrogatorio de parte, así como la diligencia de descargos por la supuesta violación a [sus] obligaciones como trabajador de la Denominación Misión Panamericana de Colombia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al estimar que la parte actora recurrió al presente accionamiento, luego de haber trascurrido más de 1 año desde que se emitió la providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

Aseguró que el accionante no justificó que mediara algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo. LA IMPUGNACIÓN José Vicente Moreno Herreño manifestó que el principio de inmediatez debe ser tenido en cuenta desde el auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se liquidaron las costas y se ordenó el archivo definitivo del expediente.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral n.º 20160059801 se agotaron los recursos de ley. 3.1.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[footnoteRef:2]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: [2: La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.] [3: Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ] “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló: […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[footnoteRef:5].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional.

Sentencia T-581 de 2012.] [6: Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 1. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 1. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:7]. [7: Ibíd.] En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -5 de febrero de 2020- y se negó la concesión del recurso de casación -30 de julio de ese año-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de agosto de 2021-, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Aunque el accionante considera que dicho presupuesto se debe contar desde el auto dictado el 9 de noviembre de 2020, a través del cual se liquidaron las costas y se ordenó el archivo definitivo del expediente, lo cierto es que aún teniendo en cuenta dicha calenda, la demanda fue presentada luego de haber trascurrido cerca de ocho (8) meses, sin que se haya indicado los motivos por los que no se propuso el amparo en forma oportuna.

Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 3.2.

Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la negativa del amparo, la Sala considera que la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron determinar que no era procedente acceder al pago de las prestaciones sociales reclamadas por José Vicente Moreno Herreño, al considerar que no existió una relación laboral con DENOMINACIÓN MISIONAL PANAMERICANA, pues su ejercicio obedeció a su labor misional como pastor de dicha iglesia.

Obsérvese que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la decisión del 5 de febrero de 2020, lo primero que indicó fue lo la jurisprudencia ha entendido por las organizaciones de tendencia, y para ello citó la sentencia SL9197-2017 de la Corte Suprema de Justicia, donde se concluyó que las mismas son: […] una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología;

(ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.

A reglón seguido, referenció que el juez de primera instancia consideró que la parte demandada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral ante la eminente prestación del servicio del actor, «cuestión que no es del todo apropiada para el tipo de fundamento fáctico propuesto que ocupó la atención jurisdiccional, puesto que el precedente jurisprudencial ya referido, queda claro que dicha presunción no es aplicable de manera automática en este tipo de casos (no puede hablarse estrictamente con el matiz de presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional)».

Con fundamento en lo anterior y en el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que no se podía predicar la existencia de una relación laboral, con los siguientes fundamentos: […] no existió debate o controversia alguna entre las partes, al afirmar que la labor cumplida por el demandante MORENO HERREÑO no era otra que la de PASTOR de las iglesias de la Misión Panamericana en los diferentes Municipios y años en las que la regentó; situación que no fue una simple afirmación, sino que trascendió en el ámbito probatorio para establecer mediante los interrogatorios de las partes y los diferentes testigos que, el actor ostentó ésta calidad, como pastor predicó, visitó familias y enfermos y, estuvo pendiente de la comunidad que (pastoreaba), siendo evidente que se trata de una actividad misional.

Sin embargo, para la a quo el demandante además de su labor pastoral i.) Realizó otras actividades ii.) se le pagó una remuneración, y iii.) hubo continua subordinación, y por ello concluyó que sí hubo una vinculación de carácter laboral. Sobre el primero de los elementos reseñados, la realización de otras actividades diferentes a la pastoral, se mencionó la administración de recursos económicos y financieros de la Iglesia, así como de bienes inmobiliarios, con sus respectivas reparaciones y demás afines.

Si bien es cierto que, se encontró probada la realización de éstas actividades por parte del demandante, según el mismo dicho de las partes y los testigos, quienes al unísono lo expusieron, difiere ésta Sala de la conclusión a la que arribó la a quo, pues se considera que las mismas hacen parte de la administración de la Iglesia local que dirigía, labor adherida a la misión pastoral.

Entendiéndose que era además autónomo para establecer el momento en que realizaba dicha labores, o decidía la compra o arrendamiento del local donde funcionaría la iglesia, cuándo y cómo hacer las reparaciones a dichas instalaciones, en tato que la administración de los recursos económicos provenientes del diezmo, ofrendas y donaciones, es una actividad eminentemente afín a la albor de quien dirige una iglesia, pies sin importar el tipo de religión que se profese, es el camino apenas obvio y necesario para el establecimiento y la permanencia de las condiciones mínimas de sostenibilidad de cualquiera de ellas. […] Cabría entonces preguntarnos, si esa administración y sostenimiento de los bienes que poseen las distintas iglesias no hace parte de la labor misional propiamente dicha; porque de lo contrario implicaría que todos los sacerdotes o pastores tuvieran automáticamente una vinculación laboral, por el desempeño de esas labores propias que sirven para el desarrollo de la misión religiosa, siendo innegable, porque en la práctica todos los podemos apreciar, que todos estos servidores realizan dentro de su ministerio éste tipo de actividades, como algo inherente a sus labor misional.

Es indiscutible entonces que, el desarrollo de estas actividades, en término de la propia Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia “está anclado exclusivamente en su religiosidad” y no se encuentra fuera de las disposiciones a las que se adhirió el actor cuando se incorporó a la comunidad. Son inherentes a sus compromisos. Sobre el segundo de los elementos reseñados, la eminente existencia de la prestación de tipo económico, también debe decirse que se encontró plenamente probado por los documentos allegados la proceso, la versión de las partes y la información suministrada por los testigos, por lo que no existió discusión alguna de que el demandante recibía un dinero por la labor que ejercía, siendo indiferente la denominación otorgada por cada una de las pruebas mencionadas, y claro para todos, que la cuantía era fijada por el demandante, dependiendo de los ingresos recibidos a título de diezmos, ofrendas y donaciones.

Si bien es cierto, contaba con la asistencia de un tesorero o contador, éste solo fungía como asesor, que no directivo, de la labor de administración de dichos recursos, previo a cumplir las obligaciones propias de la iglesia, según los requerimientos físicos y de los estatutos. Valga resaltar que este elemento es permitido en las relaciones de las organizaciones de tendencia y, por sí solo, no genera la existencia de una relación laboral.

En este medida las certificaciones de tiempo de servido y pago de derechos o acreencias, si bien hacen mención a la existencia del pago de salario, prestaciones y aportes a seguridad social, como sucede con los documentos vistos a folios 46 y siguientes, o la constancia de tiempo servido y último salario devengado suscrita el 20 de abril de 2016 por el presbítero de la zona oriente (fl. 80), lo cierto es que esos ingresos no tienen la condición de ser salario, puesto que no estaban destinados a retribuir como tal la fuerza de trabajo desplegada por un trabajador subordinado, sino que acorde a los estatutos de la congregación religiosa ese pago era para el sostenimiento del pastor.

Por eso los dineros que el demandante recibía no tienen un ánimo retributivo como si lo tiene el salario en el campo laboral; solamente una ayuda de sostenimiento para quien ejerce la labor pastoral acorde a los estatutos que regían la congregación religiosa. Por eso en los estatutos de la Denominación Misión Panamericana de Colombia, a los que el actor se adhirió cuando decidió pertenecer a ella, en su artículo 33, además de señalar que el pastor es el encargado de cada iglesia local, en el parágrafo primero, se indicó que “los pastores encargados, licenciados y ordenados, dependerán doctrinal y ministerialmente de la Denominación Misión Panamericana de Colombia, pero no son empelados de la Misión, u en consecuencia ésta no tendrá obligaciones laborales ni prestacionales para con ellos”.

Adicionalmente, los estatutos no prevén un pago salarial como retribución por la labor evangelizadora o de predicación, sino que el artículo 40, determinan unos gastos de sostenimiento para cada pastor, lo que se suplen del recaudo de diezmos, ofrendas y donaciones recaudadas en la iglesia local. Así mismo el art. 43 estatutario indica como deber de cada iglesia local, la afiliación a la seguridad social del respectivo pastor, razón por la cual, al demandante se le pagaban sus aportes al sistema de seguridad social.

Aspecto que resulta concordante con lo previsto en el Decreto 3615 de 2005 que impuso a todas las congregaciones religiosas el deber de afiliar a sus miembros como trabajadores independientes, para efectos de proteger y garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, resaltando que esa labor carismática que desarrollan las comunidades religiosas de las distintas índoles acorde a la ley de libertad de cultos, no las excluye de la obligación de afiliar y pagar ap[o]rtes a seguridad social de todos sus pastores.

En lo que tiene que ver con el tercer elemento referido, la subordinación, igualmente discrepa la Sala de la conclusión a la que llegó la primera instancia. No se encuentra configurado dicho elemento, puesto que no se observan las instrucciones y el señalamiento de parámetros a título de órdenes que sean indicativos de subordinación. Por el contrario, se precia una independencia para la realización de la misión pastoral.

La prueba testimonial permitió establecer que era el demandante quien establecía, el dinero que recibiría para su manutención y la de su familia, los honorarios de los cultos, las actividades complementarias, como por ejemplo las visitas domiciliarias a los feligreses, la celebración de bautizos, matrimonios, sepelios y demás actividades afines a su misión pastoral.

Las labores que fueron consideradas como independientes de la vocación, no eran subordinadas, como lo dijo la a quo, sino que eran realizadas como parte de una mejor gestión, ya que algunas de ellas requieren cierta capacidad competitiva (manejo presupuestal), pues como se observa, para la realización de las demás, diferentes al manejo del dinero efectivo, no existía permiso o requerimiento alguno que debiera solicitar el demandante a sus superiores, para poder decidir o actuar, aspecto que se puede apreciar plenamente en los negocios de arrendamientos que efectuaba, o en la realización de las reparaciones locativas, el pago de insumos y servicios, la adquisición de bienes inmuebles.

Solo cuando se hablaba del reporte del diezmo, las donaciones y las ofrendas existían unos lineamientos de cómo debía actuar para reportar a sus superiores jerárquicos el porcentaje de dichas sumas, aspectos que conoció y aceptó cuando ingresó a la comunidad bajo el régimen de sus estatutos y en especial desde cuando inició el ejercicio de su actividad de pastor.

Contrario a lo concluido por la primera instancia, el presunto despido no puede anclarse en el hipotético incumplimiento de órdenes impartidas por la denominación Misión Panamericana de Colombia, sino por comportamientos reprochables de quien dirige una institución local de carácter moral, lo que ocurre en la mayor parte de religiones aceptadas y profesadas en Colombia.

Pero de exigencias o requerimiento de comportamientos éticos, no es posible establecer una subordinación de tipo laboral; se trata de un obedecimiento jerárquico institucional, es decir la subordinación para el caso de presbíteros a pastores, que desde luego sí imperó, pero que no es prueba de la subordinación propia de la relación laboral.

En lo que respecta al ánimo económico con el cual el demandante adujo haber realizado su función como pastor, también es claro que ninguno de los testimonios dio fe de ello. El actor siempre en su gestión de predicación, afirmó actuar por motivos altruistas de fe, (para recuperar almas); su ánimo lucrativo lo expresó solamente después de terminada su gestión como pastor de la Iglesia Centro de Fe y Esperanza de la ciudad de Yopal, por lo que tampoco es esta declaración la prueba relevante para establecer la relación laboral que predica.

Así las cosas, para la Sala acorde el material probatorio incorporado, queda claro que la relación sostenida por las partes en conflicto, es de las típicas de una organización de tendencia, sin que aparezca acreditada una excepción que imponga derivar esa interacción de las partes en el ámbito de la relación contractual laboral. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14