Tutela 107026 LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13522-2019 Radicación n.° 107026 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA contra la Sala Penal Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
En desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 28 de mayo de 2019. Durante el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 30 de julio de la presente anualidad se declaró desierto, en razón a que no fue sustentado dentro del término de treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó el demandante que las decisiones adversas se encuentran fundamentadas de manera exclusiva en pruebas de referencia y omitieron analizar aquéllas que daban cuenta de su inocencia, incurriendo así en defectos sustantivos y fácticos. Además, acusó a las autoridades judiciales accionadas de haber efectuado una equivoca valoración del testimonio de la víctima que sirvió de sustento a la condena.
Ello, explicó, porque se vulneró el protocolo para su recepción, pues no fue consentido por los padres de la menor ni se puso de presente la previsión del artículo 33 de la Constitución Política, debido a que el condenado era su padrastro. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia para, en su lugar, absolverlo del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Mediante informe del 30 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia solicitó que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
Igualmente, informó que la defensa de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no lo sustentó. Por ende, el 30 de julio de 2019 se declaró desierto y el 12 de agosto del presente año se remitió el expediente al juzgado de origen. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia remitió copia en magnético de las providencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso radicado 630016099021201700033.
La Representante de Víctimas Delegada de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío informó que no ejercería su derecho de réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso concreto, se advierte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia al no haberlo sustentado. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por el juez de primer grado, pues la narración de los hechos que realizó la menor fue consistente y precisa, en cuanto a que describió el momento, el lugar y la forma de realización de las conductas libidinosas.
Ello, contrastado con el dictamen pericial de Medicina Legal permitió establecer de forma certera lo ocurrido a la víctima y, como tal, derruir la presunción de inocencia de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA. Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.
Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones judiciales.
Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, MARTÍNEZ VALENCIA puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2