Radicado nº 92988 ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13522-2017 Radicación n.º 92988 (Acta 282) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN, contra el fallo de tutela de 21 de junio de 2017, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y los Dispensario Médicos «Héroes de Sumapaz» y «Gilberto Echeverry Mejía» de esa Institución.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN que reside en el municipio de Facatativá, es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en estado de gravidez, en cuya evolución le fue recomendado por el médico tratante reposo absoluto, en razón de un hematoma subcoriónico.
Relata que para poder agendar las citas médicas especialistas que requiere, se ha comunicado al Call Center, sin que le sea posible lograr el agendamiento de una cita, porque para la autorización de servicios debe acudir directamente al Hospital Militar o cualquier dispensario de Bogotá, situación que le genera una carga adicional de desplazamientos y gastos que se ve en dificultades de solucionar, ante su estado de gravidez y las recomendaciones médicas.
Expone que tal situación afecta sus derechos fundamentales a la salud y vida al impedirle el acceso a los servicios médicos que requiere, en especial a las especialidades de ginecología y obstetricia. En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar las consultas médicas especialistas señaladas en el municipio de Facatativá, así como la atención integral que requiera.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. Al respecto, el Director de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto sus funciones no son asistenciales, sino administrativas, estando la accionante debidamente vinculada y en estado activo para la prestación de los servicios de salud. 2.
Por su parte, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, tras reseñar sus funciones y la obligación de la prestación del servicio de salud en cabeza de cada uno de los dispensarios médicos habilitados, para el caso de la accionante «Héroes de Sumapaz», refirió que en el municipio de Facatativá solo se cuenta con una unidad asistencial para emergencias básicas, sin que esté habilitada para la prestación de servicios especialistas, por lo que los usuarios deben acercarse al dispensario más cercano, ya sea al Dispensario Médico de Bogotá o al Hospital Militar Central, según la complejidad.
Destacó que en momento alguno se le han negado los servicios a la accionante quien al igual que los demás afiliados debe acercarse a los puntos de atención para recibir atención especialista. 3. A su vez, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central informó que prestó servicios de salud a la accionante en tres oportunidades, además que a pesar de haberle sido agendadas dos citas en las especialidades de ginecología y obstetricia la paciente no asistió. Por lo demás se le ha brindado la atención galena necesaria, sin que pueda derivarse una vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
Finalmente, el Director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía» señaló que en el historial de autorizaciones médicas se advierten una serie de autorizaciones médicas, entre ellas del 28 de abril de 2017, referidas a las especialidades requeridas, por lo que debía comunicarse con el Call Center sin que obre registro de solicitud por esa línea; no obstante, se programaron las citas médicas de ginecología y obstetricia para el día 1° de julio de 2017 a las 9:00 a.m., direccionadas al Hospital Militar Central.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo reclamado por ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN por carecer de objeto el amparo, al haberle sido autorizado y fijado fecha para la atención de las especialidades de ginecología y obstetricia pretendida.
Indicó que del material probatorio se deduce que la interesada se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin que se desprenda la afectación del derecho a la salud deprecado, cuando en momento alguno se le está negando el acceso a los servicios. Por el contrario, la accionante se ha rehusado a acudir a solicitar lo propio, cuando no apareció registro del agendamiento de las citas médicas por el medio autorizado.
Destacó que el accionado indicó no tener disponibilidad de esos servicios especialistas en el municipio de residencia de la accionante, sin que pueda obligarse un cumplimiento al respecto; sin embargo, llama la atención a las Direcciones de Sanidad «para que eviten las barreras administrativas que impidan un acceso oportuno y efectivo por parte de la accionante a los servicios de salud e implique desplazamientos innecesarios fuera del municipio».
Por lo demás, señaló que cierto es que a ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN le fue detectado un hematoma subcoriónico conforme a los resultados del ultrasonido obstétrico practicado el 24 de marzo de 2017, no obstante, en momento alguno se determina que el médico tratante haya dictaminado una incapacidad o recomendación de reposo permanente, contrario a sus afirmaciones, por lo que no se puede concluir una limitación para acudir a las citas médicas.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.
En el presente caso, la accionante considera que se han lesionado sus derechos fundamentales por parte de las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional, al negarle el acceso a los servicios médicos de ginecología y obstetricia que requiere durante el control de su embarazo, tras serle detectado un hematoma subcoriónico, por lo que reclama la intervención del juez constitucional, para que le sean autorizados los mismos. 5.
Dentro del material probatorio allegado a la actuación se encuentra que ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN figura en estado «ACTIVO» en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuya activación le permite acceder a los servicios médicos que requiera, como asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica para el tratamiento de sus afecciones.
Dentro del presente trámite se tiene que el Director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía» informó que no figura en los registros de agenda médica, que haya sido programada por la accionante alguna cita médica de ginecología y obstetricia, contrario a las afirmaciones de la actora; sin embargo, ante la necesidad que expresa la misma en estado de gravidez, le generó el respectivo agendamiento en esas especialidades para el 1° de julio de 2017 en el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá a las 9:00 a.m., tal como se advierte al reverso del folio 53 del cuaderno del Tribunal, en el que figura copia de la autorización de No. AUT-2017-04-239067 de 15 de junio de 2017, donde se lee: «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA (…) Autorizado».
Es decir, que el objeto de la demanda fue superado, al haberse acreditado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autorización de los servicios médicos especialistas pretendidos por la accionante en la demanda, sin que pueda ampararse una situación que ya está demostrada superada dentro del trámite. Ello, resulta suficiente para entender superado el objeto de la demanda que no era otro que el de lograr la asignación inmediata de las consultas por ginecología y obstetricia de la demandante, tornando improcedente el amparo cuando su finalidad ya fue agotada. 6.
Vale la pena agregar que, en todo caso, no se advirtió una negativa de acceso al servicio de salud a ANGIE CAROLINA MENDOZA GUZMÁN por el hecho de no agendársele la consulta especialista en el municipio de Facatativá, cuando el mismo Director de Sanidad Militar advirtió que no cuentan con la prestación especialista en ese lugar, sino solo por urgencias, razón por la cual los beneficiarios de ese sector deben acercarse al lugar más cercano en que pueda ser atendido, en este caso, a los Dispensarios en Bogotá o al Hospital Militar.
Ahora la demandante señaló que por recomendación médica debe estar en absoluto reposo y que por ello se le dificulta desplazarse, tal afirmación no encuentra soporte probatorio, pues a pesar que en el ULTRASONIDO OBSTÉTRICO TEMPRANO aportado a la demanda a folio 1 cuaderno Tribunal, se observa que le fue detectado a MENDOZA GUZMÁN un hematoma subcoriónico, no se concluye una recomendación galena de reposo absoluto o incapacidad dictaminada por el médico tratante que le impida a la interesada acudir a los centros especializados para la atención de su salud, sin que pueda derivarse de ahí una vulneración de sus derechos fundamentales. 7.
Entonces, la demanda constitucional no estaba destinada a prosperar cuando durante el trámite el Director de Sanidad del Ejército Nacional demostró haber superado el objeto de la demanda, desde antes de la emisión de la sentencia de primer grado, por lo que la negativa del amparo proferida en el fallo de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11