República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.007 OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13522-2015 Radicación No.: 82.007 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, contra el JUZGADO 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta BAUTISTA RAMÍREZ, que acude a este mecanismo constitucional por cuanto el Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, negó su petición de libertad condicional con sustento en el artículo 64 del Código Penal, incluyendo la modificación realizada a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cual afirma no era aplicable a su caso.
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto del presente año, manteniéndose el yerro advertido en precedencia, motivo por el cual solicita tutelar sus derechos, y en consecuencia se ordene inmediatamente la concesión de dicho beneficio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 34.] 1.
En respuesta a su vinculación, el Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena impuesta a BAUTISTA RAMÍREZ, y explicó que no le era posible conceder la libertad condicional solicitada, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, postura que fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de alzada. 1.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se limitó a relatar los hechos por los cuales fue condenado el actor, y afirmó que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que ninguna ley exonera la valoración de la conducta punible como presupuesto para estudiar la libertad condicional, y además, indicó que es más favorable la ley 1709 de 2014, por cuanto “ contempla menor proporción de pena ” para el reconocimiento de ese subrogado, es decir, debe cumplir las 3/5 partes y no las 2/3 como lo exigía la norma anterior.
Por otro lado, señaló que si bien BAUTISTA RAMÍREZ, cumplía con el requisito objetivo, no sucedía lo mismo con el subjetivo, atendiendo la gravedad de los hechos por los que fue condenado, motivo que le permitió confirmar la negativa del a quo frente al subrogado. Aportó copia de la providencia recurrida. 4. Finalmente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que no ha tenido en su poder actuación alguna a nombre del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º Num. 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso señalar previamente, que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
Cabe precisar, que la pretensión del actor se circunscribe a criticar la valoración de la gravedad del delito, realizada por los despachos accionados para negar su libertad condicional, toda vez que como el mismo Tribunal lo acepta, el requisito objetivo sí se encuentra satisfecho. Sobre el tema debemos precisar, que tanto a la luz de la Ley 599 de 2000 (art. 64)[footnoteRef:3], de la cual el actor pretende su aplicación, como en la modificación incluida a ese artículo por la Ley 1709 de 2014, se exige como requisito previo a la concesión de la libertad condicional, la valoración de la conducta punible (Ley 1709 de 2014) o la gravedad de la misma (Ley 599 de 2000), y es por tal razón, que no se observa irregularidad alguna en esta tarea desplegada por las autoridades demandadas. [3:
ARTÍCULO 64. (Ley 599 de 2000) El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible… y con la modificación de la Ley 1709 de 2014 quedó así: El juez, previa valoración de la conducta punible…] Lo anterior, por cuanto las providencias confutadas, parten de un análisis juicioso y pormenorizado de la gravedad del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por el cual fue condenado BAUTISTA RAMÍREZ, todo «… de acuerdo a los criterios indicados por el Máximo Tribunal Constitucional, que aclaró que el estudio sobre la conducta en sede de ejecución de penas debía basarse en los criterios expuestos por el Juzgador »[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 2 de la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente, en la providencia ahora atacada por vía de tutela: No obstante, su personalidad y el análisis atinente a la modalidad y gravedad de la conducta nos refleja una conclusión desfavorable al procesado en el entendido que de las circunstancias que rodearon su ejecución se observa que se aprovechó de la ingenuidad de un menor de siete años, quien le conocía con anterioridad por vínculos laborales con su madre de quien fue su empleador… además le ofreció dinero para que ingresara a su casa de habitación y una vez allí le encerró en contra de su voluntad para asegurar la consumación del punible (…)Todo ello es indicador que para lograr su propósito el sentenciado previamente tomó todas las precauciones que le permitieran conseguir su objeto ilícito, escogió cuidadosamente a su víctima, utilizó artificios para que ingresara a su inmueble, e incluso puso en peligro la integridad física del menor… [footnoteRef:5] [5: Folios 8 Cdo Original.-auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2015.-] Entonces, la resocialización del condenado constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social.
Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia. Y cuando el juez de ejecución y el Tribunal Superior en su análisis entiende que BAUTISTA RAMÍREZ no reúne los requisitos subjetivos exigidos por la norma para la libertad condicional, de ello no podría concluirse que se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante.
Lo anterior, por cuanto no puede admitirse que se configure una vía de hecho, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretende imponer el accionante, con la única finalidad de ignorar la gravedad del delito. Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas y mucho menos se trata de una tercera instancia. Adicionalmente, sobre la valoración de la gravedad de la conducta punible como requisito previo para el otorgamiento de la libertad condicional, ha señalado esta Sala en providencias anteriores (CSJ STP 5967-2015, STP 6166-2015 entre otros), lo siguiente: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:7].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:8].
En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria.
No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [7: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [8: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo, no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Por ello, en este caso como se aprecia que las providencias confutadas realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, se declarará improcedente el reclamo solicitado, el cual, descartada arbitrariedad alguna en este asunto, tampoco procede como transitorio. Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12