Tutela 107123 FREDY PORRAS LEAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13521-2019 Radicación n.° 107123 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FREDY PORRAS LEAL, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y la Clínica Dental DENTIX Colombia S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, FREDY PORRAS LEAL promovió acción de tutela contra la Clínica Dental DENTIX Colombia S.A.S. y por esa vía reclamó la protección de su derecho fundamental de petición. En esa oportunidad cuestionó la ausencia de respuesta al requerimiento radicado el 12 de marzo de 2019, a través del cual solicitó copia de su historia clínica.
A la par, planteó cinco interrogantes relacionados con presuntas fallas en la prestación del servicio de implantología oral que contrató y reclamó la adopción de medidas para mitigar sus efectos, incluido el cambio de odontólogo tratante. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 10 de mayo de 2019 el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías accedió a las pretensiones de la demanda y otorgó al representante legal de la sociedad accionada el término de 48 horas para responder.
Ante el incumplimiento del fallo, el 19 de julio de 2019 el referido Despacho sancionó con un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a Héctor Gustavo Quintero Gómez en su condición de representante legal de la Clínica Dental DENTIX Colombia S.A.S. Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín revocó la anterior determinación, tras verificar que se dio cumplimiento a la orden de tutela.
No obstante, en criterio de la parte accionante, la contestación ofrecida no es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, razón por la cual argumentó que debe confirmarse la sanción impuesta. Por tal motivo, acudió al juez de tutela en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la determinación reprochada.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Indicó que revocó la sanción impuesta luego de establecer que para dar respuesta de fondo al requerimiento efectuado, se debe agotar una valoración y diagnóstico médico que no se han cumplido por causas atribuibles al interesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Para el efecto, precisó que la contestación ofrecida al incidentante es constitucionalmente admisible, en razón a que es clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Aclaró que la observancia de los procedimientos establecidos para expedir copia de la historia clínica o realizar la valoración de las presuntas fallas en el servicio no constituyen una carga desproporcionada que amerite el amparo del derecho fundamental invocado.
El peticionario impugnó el fallo, para lo cual allegó nuevamente la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el auto proferido el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 10 de mayo anterior al representante legal de la Clínica Dental DENTIX Colombia S.A.S. Explicó que el referido centro odontológico ha adoptado todas las medidas necesarias para procurar el cumplimiento del mandato judicial impartido, sin que ello haya ocurrido por causas imputables a FREDY PORRAS LEAL.
Así las cosas, resaltó que DENTIX S.A.S. ofreció al peticionario una valoración por parte doctor Andrés Arango, Director Médico de esa institución odontológica en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, pero deliberadamente éste optó por no asistir. Explicó que dicha valoración tiene el propósito de examinar a FREDY PORRAS LEAL y absolver las inquietudes, dudas e inconformidades expuestas respecto de la aparente desviación de un implante dental y, con ello, dar respuesta de fondo a la petición del 12 de marzo de 2019.
Igualmente, advirtió que DENTIX S.A.S. informó al demandante que su historia clínica se encuentra bajo la custodia del establecimiento en que fue atendido y, por ello, conforme con la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999 –por cuyo medio el extinto Ministerio de Salud estableció «normas para el manejo de la Historia Clínica» -, debe dirigirse a éste y diligenciar el formato previsto para la expedición de copias de dicho documento.
Ello, aclaró, porque la información sensible allí contenida amerita un tratamiento especial. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, mediante escrito del 12 de marzo de 2019, FREDY PORRAS LEAL solicitó a la Clínica DENTIX Colombia S.A. respuesta al siguiente cuestionario: «(…) 2.
Explicación de las razones por las cuáles uno de los implantes dentales se encuentra totalmente desviado en comparación con las demás piezas dentales y con el otro de los implantes? 3. ¿Por qué razón, jamás se me advirtió previamente por parte del odontólogo cirujano Álvaro Rincón que se debía poner el implante con dicha desviación? 4. ¿Por qué razón a la fecha transcurridos más de 5 meses desde la cirugía el mencionado implante presenta movimiento irregular? 5.
Procedimiento a seguir para corregir las deficiencias presentadas en mi procedimiento y terminarlo satisfactoriamente, con especificaciones de cronogramas y retrasos, para lo cual –en caso de que yo decida continuarlo- debe incluir un cirujano diferente al señor Álvaro Rincón, dada la desconfianza que el mismo genera y las contradictorias explicaciones que, verbalmente, ofrece. 6.
Estado de cuenta, correspondiente a mi tratamiento, con indicación de los costos adicionales que se generan por las irregularidades señaladas y la obligación de asumirlos a cargo de DENTIX.» Así las cosas, es manifiesto que no se puede dar respuesta a tales inquietudes sin que medie una valoración médica. Por ende, y ante el incumplimiento del actor de la cita programada, la desatención de la orden de tutela no se ofrece injustificada.
Igualmente, no hay duda de que no se ha negado la expedición de la historia clínica. Por el contrario, con oficio remitido al actor el 12 de junio de 2019 se detalló el trámite que debía agotar con ese propósito, sin que éste haya acreditado que ya cumplió con dicha carga. En ese orden, es manifiesto que la sociedad demandante sí dio respuesta a lo pretendido.
Finalmente, la jurisprudencia especializada tiene establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió en el asunto concreto.
(CC T-463 de 2011). El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales a FREDY PORRAS LEAL 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2