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STP13521-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

PAGE Radicación No. 100990 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13521-2018 Radicación No. 100990 Acta No. 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS contra la providencia dictada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 08 de febrero de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en domicilio contra el señor CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS por el presunto delito de homicidio.

Diligencias en las que estuvo asistido por un profesional del derecho. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Estado procesal este último en el que el defensor del procesado pidió “no acceder a la totalidad de las solicitudes probatorias deprecadas por la Fiscalía en razón a que la mayoría de la evidencia (tales como cadáver, cable, frascos, fotografías y demás pruebas) debían ser excluida dado que su obtención se dio dentro del procedimiento de allanamiento y captura que -en su momento- había sido declarado ilegal por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, motivo por el cual, al haberse obtenido mediante un procedimiento ilegal, las evidencias corrían la misma suerte”. 3.

La anterior pretensión fue despachada desfavorable por la autoridad judicial competente, pues sin desconocer que en esa actuación penal se había declarado, en pasada oportunidad, la ilegalidad del procedimiento de captura efectuado al acusado, también lo era que ello no había comprometido los elementos materiales probatorias y evidencia física, en la medida en que sobre los mismos no se hizo pronunciamiento alguno. 4.

Inconforme con la decisión, el defensor del acusado la impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 5. Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, frente al planteamiento del recurrente, señaló que: “…dice el apelante que el cadáver el cable, los cinco frascos, las fotografías, toda la prueba derivada de la necropsia, los dictámenes de medicina legal, y lo realizado por los primeros correspondientes y los que participaron en la diligencia de inspección técnica deben ser excluidos por cuanto fueron obtenidos de manera ilegal, en tanto se hizo registro en la Carrera 90 No. 65C-10 apartamento 808 del barrio Robledo La Pola, Unidad Residencial Mirador de Barcelona, de esta ciudad, con transgresión del debido proceso porque no habiendo mediado orden previa y escrita de la Fiscalía General de la Nación, esa diligencia no fue sometida a control posterior por el juez de control de garantías.

Pero no puede desatenderse que en este caso fue CRISTIAN FERNANDO quien solicitó y autorizó el ingreso de los funcionarios de Policía al mencionado apartamento, con lo cual renunció a esa expectativa razonable de intimidad e inviolabilidad del domicilio, y quienes allí ingresaron –según se dijo en la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2015- lo hicieron con el cumplimiento de las exigencias legales y guiados por el acusado.

Es decir, no se transgredió derecho fundamental alguno, aunque se omitió el control posterior por el juez de garantías, lo cual ocasionó que el procedimiento de captura fuera declarado ilegal y se restableciera de forma inmediata el derecho del indiciado a la libertad. En esa diligencia, frente a la solicitud de exclusión, expreso el funcionario: ‘el juez de control de garantías en lo posible no se puede inmiscuir en esas pretensiones, se puede hacer solo cuando se vislumbre que la persona ha sido torturada, amenazada, coaccionada’, y por ello no se pronunció de fondo, en cuanto a la exclusión -se reitera-.

De ahí la ponderación que se impone hacer entre los derechos a la intimidad y el debido proceso del aquí encausado, y los otros bienes jurídicos jurídicamente que están en juego, entre ellos, los derechos de las víctimas -a la verdad, justicia y reparación- y la necesidad de acceder a una efectiva y pronta administración de justicia, de donde se puede concluir que en este caso aunque existió un defecto formal, posterior al acto de obtención de los elementos materiales y evidencia física, este no es suficiente para aplicar la regla de exclusión, si se tiene en cuenta que RAMÍREZ TAPIAS, como titular del derecho a la intimidad dispuso de él, aspecto sobre el cual no existe duda alguna, hasta ahora, puesto que ello no ha sido controvertido.

(…) De otro lado, se ha dicho que no existe vulneración de derechos fundamentales cuando se ordena la práctica de una prueba o no se accede a la petición de rechazarla, inadmitirla o excluirla, porque el derecho de contradicción se hace efectivo en el juicio oral con la práctica de las pruebas y su confrontación, siendo ese momento oportuno para que los sujetos procesales lo planteen y las solicitudes relacionadas con ‘la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al adoptar el fallo…porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos sus matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura presentada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda’.

(CSJ sentencia 37298 del 30 de noviembre de 2011)”. 6. El ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, el abogado insiste, tal como lo puso de presente ante los despachos judiciales accionados que como la captura de su poderdante había sido declarada ilegal, no se debía acceder a la totalidad de las solicitudes probarías elevadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara excluir “las evidencias legales dentro del juicio oral”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS se encuentra orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, por considerar que se equivocaron al negar la solicitud de exclusión de elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS, se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la actuación penal que cursa en su contra se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además, frente a la decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se admitieron todas las pruebas solicitadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación pese a la solicitud de elementos materiales probatorios y evidencia física, con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional, interpuso el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con base en el material probatorio existente en ese momento, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, haya decidido confirmar esa decisión, es una circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez tutela para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, máxime cuando la Corporación Judicial accionada atendió uno a uno los planteamientos expuestos por el defensor del procesado, solo que para tomar la decisión se apartó de los mismos. 9.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del señor CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente cursa contra su asistido por el presunto delito de homicidio, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra el aquí por la presunta comisión de la conducta punible referenciada, se encuentra pendiente que se adelante y culmine la audiencia de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 14.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 15. No sobra reiterar que respecto al asunto puesto a consideración de la Sala, la jurisprudencia nacional (C.S.J. SP del 16 de junio de 2015.

Radicado No. 44710, tiene sentado que: “Sea lo primero señalar que si bien el escenario ordinario legalmente previsto para reclamar la exclusión, rechazo e inadmisión de los medios de prueba es la audiencia preparatoria, tal como se consigna en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta Sala ha admitido la posibilidad de elevar una pretensión de tal naturaleza con posterioridad, concretamente, en el curso del juicio, caso en el cual la solicitud se resuelve ‘al momento de adoptar el fallo’.

Y debe ser así, pues es posible que en trámite de la vista pública, esto es, en el decurso de la práctica de la prueba, se conozca a través de un testigo información que se ignoraba en momentos procesales previos, concretamente, en la audiencia preparatoria, en razón de la cual las partes e intervinientes pueden considerar la ilegalidad de un determinado medio de conocimiento.

Sólo entonces, luego de conocido el contenido de la prueba, de practicada ésta, lo cual ocurre en el juicio, es posible establecer con plenitud si en el proceso de recolección y producción de la misma fueron respetados los procedimientos legales y los derechos y garantías de las partes, por ende, si la misma está afectada por algún vicio de ilegalidad o ilicitud que pueda determinar su exclusión”. 16.

Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuenta con la posibilidad de participar activamente en la audiencia de juicio oral, recurrir, según el caso, la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 17.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18