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STP13521-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000

Radicado Nº 92724 TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13521-2017 Radicación Nº 92724 Acta 282 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, respecto de la decisión adoptada el 4 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de que es titular TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en trámite que vinculó al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Sanidad Militar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la lectura de la demanda de tutela se tiene que TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN fue retirada del cargo de Capitán de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 9610 de 22 de octubre de 2015, la cual le fue notificada el día 27 de noviembre de ese año. Durante el servicio adquirió una enfermedad profesional «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE RELACIONADOS A SITUACIÓN LABORAL (DEPRESIÓN REACTIVA)», calificada por la Junta Médico Laboral No. 1289 del 25 de febrero de 2016 con incapacidad relativa y permanente siendo no apta para el servicio, con una disminución de 49%, concepto confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 21 de febrero de 2017 a través Acta No. M17-106-MDNSG-TML-41.1.

Expone que los servicios médicos le fueron prestados de manera interrumpida hasta el pasado 28 de septiembre de 2016, fecha en la que fue excluida de la prestación del servicio de salud, argumentando el ente accionado que no es beneficiaria de los mismos por estar retirada de la institución. Por ende, solicita que se conceda la protección constitucional y se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional vincularla nuevamente y a su núcleo familiar al Sistema de Salud de la Policía Nacional, autorizando los servicios médicos que requieran.

TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Tunja avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a «la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL», para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. Al respecto, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Boyacá, informó que TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN fue retirada de la Institución mediante Resolución No. 9610 de 22 de octubre de 2015, notificada el 27 de noviembre de ese año, sin que sea miembro activo, por lo que no puede estar incluida como afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, amén de no encontrarse dentro de las causales del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

En ese contexto, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2. Mediante sentencia del 1º de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, amparó el derecho fundamental a la salud de RODRÍGUEZ SALOMÓN, en consecuencia, ordenó su afiliación y prestación de servicios médicos. 3. Sin embargo, esta Sala de Decisión de Tutelas en auto del 28 de junio de 2017, al resolver la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue admitida la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida integración del contradictorio, pues se consideró que debía vincularse a la Dirección General de Sanidad Militar. 4.

Nuevamente las diligencias en el Tribunal de Tunja, a través de auto de 27 de julio de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia, sin que las accionadas y vinculadas se hubiesen pronunciado dentro del término establecido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, concediendo la protección constitucional deprecada por TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, en consecuencia, ordenó al Director del Área de Sanidad de la Policía Nacional que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo «restablezca la afiliación y prestación del servicio de salud a la accionante si no lo ha hecho».

En sustento, señaló que ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha indicado que debe continuarse prestando el servicio de salud a los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio, y como en el presente caso se demostró que la patología que tiene la accionante la adquirió cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional, procedente era ordenar el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, la impugnó, insistiendo en que conforme el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, el personal uniformado retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin asignación de retiro, ni pensión, no hace parte del subsistema de salud de la institución, teniendo en cuenta que ha perdido la calidad de afiliado, por tanto, no puede estar afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Aclara que la demandante no fue retirada del servicio por la patología que padece, sino por destitución, falta disciplinaria, además, la capacidad de la perdida laboral ya le fue debidamente indemnizada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, la accionante acudió al amparo constitucional, al estimar lesionados sus derechos fundamentales, tras haberle sido negados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los servicios de salud para el tratamiento de sus afecciones originadas durante la prestación del servicio, a consecuencia de la orden de retiro del servicio activo, proferida en su contra el 22 de octubre de 2015. 4.

La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.

En este asunto, el A quo encontró afectado el derecho fundamental a la salud de TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al haberle suspendido la prestación del servicio de salud, a pesar de demostrar que la patología que sufre ocurrió en desarrollo de sus funciones como capitán, siendo diagnosticada con «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE RELACIONADOS A SITUACIÓN LABORAL (DEPRESIÓN REACTIVA)».

Afirmaciones que encajan con lo demostrado en el material probatorio arrimado a la actuación, del que se desprende que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la Junta Médico Laboral de 25 de febrero de 2016, concluyó en la perdida de la capacidad laboral de la actora, por enfermedad imputable al servicio. De ahí, que sea deber de esa Institución brindar los servicios médicos al paciente para la recuperación de la salud menguada en el desarrollo de la labor castrense.

En aquella oportunidad, la Junta Médica al avaluar los resultados médicos obtenidos, concluyó: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. INCAPACIDAD MENTAL O PSIQUICA - NO APTO. Por artículo 59 c(1) e, REUBICACIÓN LABORAL NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO POR CIERTO 49.00% Total: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO POR CIERTO 49.00% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Enfermedad Profesional. Se trata de enfermedad profesional. A partir de ahí, al tratarse de una enfermedad profesional que generó una mengua a la salud de TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, es clara la obligación del Estado en propender por la recuperación de la misma, siendo su deber prestar los servicios de salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T- 910 de 2011, precisó: Una vez que el SSMP constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o policías, con ocasión del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.

(Negrilla fuera de texto) Reconocimiento que fue también corroborado en la sentencia T- 737 de 2013 por esa misma Corporación, al indicar: Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.

(Negrilla fuera de texto) En este caso, a la actora ya le fue proferida orden de retiro del Ejército Nacional el 22 de octubre de 2015, siéndole suspendido el servicio médico; aspecto último que resulta ser una situación de reconocimiento constitucional, cuando es un hecho cierto que la quejosa padece de patologías adquiridas durante la prestación del servicio, incluso, tal como fue reconocido por la Institución accionada.

No desconoce la Sala, que la accionante fue indemnizada por la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, de allí puede advertirse que la Policía Nacional no esté en la obligación constitucional y legal de prestarle los servicios médicos que requiera para tratar la enfermedad profesional que le fue diagnosticada, pues, como lo señalara la Corte Constitucional, el régimen jurídico en materia de salud de los militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.

En ese sentido, esta Sala comparte el amparo constitucional del derecho a la salud de la accionante reconocida por el A quo, sin embargo, se aclarará la orden en el sentido de que la prestación de los servicios de salud de TANIA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMÓN por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, radicaran única y exclusivamente respecto de la enfermedad profesional adquirida o derivada del servicio militar que prestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando la orden objeto amparo, en el sentido de que la prestación de los servicios de salud de TANIA ROCIO RODRÍGUEZ SALOMÓN por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, radicaran única y exclusivamente respecto de la enfermedad profesional adquirida o derivada del servicio militar que prestó. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12