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STP13521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.087 Impugnación Tránsito Carrillo de Beltrán. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13521-2015 Radicación No. 82.087 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, a la igualdad, al acceso igualitario a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al mínimo vital, los cuales, considera, fueron vulnerados por el Tribunal accionado.

Aduce la accionante, como sustento de su petición de amparo, que el señor Gabriel Barreto instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario, contra su hijo Jorge Alfonso Beltrán Carrillo; que en el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado vinculado, se solicitó por parte del ejecutante, el embargo de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la dirección calle 15 No. 12 – 12 Barrio Sagrada Familia de San Gil; que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar solicitada; que el 6 de marzo de 2014, el inspector de policía comisionado por el juzgado, practicó la diligencia de secuestro de los bienes embargados; que en la referida diligencia, manifestó al juzgado que los bienes que eran materia de la diligencia de secuestro, eran de su propiedad y no de su hijo, Jorge Alonso Beltrán Carrillo, quien ostentaba la condición de ejecutado dentro del proceso; que la manifestación fue desatendida por el inspector, que en todo caso, prosiguió con la diligencia; que en vista de lo anterior, inició a través de apoderada judicial, un incidente de desembargo al interior del proceso ejecutivo laboral mencionado, como tercera poseedora de buena fe; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2014, decidió el incidente propuesto y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada; que la parte ejecutante apeló la decisión, ante lo cual, el Tribunal accionado, mediante auto calendado 18 de noviembre de 2014, revocó la providencia de primer grado y declaró no próspero el levantamiento de las medidas cautelares pretendido.

Reprocha la accionante, a través de los hechos relatados, que el Tribunal accionado, mediante la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, le hubiese negado el levantamiento de la medida cautelar que solicitó como poseedora de buena fe, sobre los bienes muebles y enseres objeto de la citada medida preventiva. Solicita, en consecuencia, que, tras ordenarse la tutela de sus derechos, se ordene a la corporación accionada rehacer la decisión atacada, en el sentido de confirmar la decisión que adoptó en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, en primer lugar, que la acción de tutela carece del requisitos de inmediatez, por cuanto la providencia atacada cobró ejecutoria hace más de ocho meses. Por otro lado, estimó que el fundamento jurídico expuesto por la Corporación accionada, es razonable y se ajusta en todo a las pruebas obrantes en el plenario, con lo cual concluyó que la decisión «… de revocar el levantamiento de las medidas cautelares que había sido decretado por el juzgado de primer grado, se sustentó en una interpretación armónica del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, así como en un juicioso análisis de las pruebas testimoniales que fueron decretadas y practicadas en el trámite del incidente de desembargo» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN, interpuso recurso de apelación, sin aportar ningún comentario adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, invoca TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN este mecanismo preferente, con miras a que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual revocó la de primera instancia emanada del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, y declaró que no prosperaba la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que fueran practicadas en diligencia del 6 de marzo de 2014, pronunciamiento que la actora considera vulneratorio de sus derechos y carente de sustento jurídico, pues afirma haber probado suficientemente que los bienes eran de su propiedad y no de su hijo que ostentaba la calidad de deudor.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia de 18 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto desentrañar la procedencia de levantar las medidas cautelares sobre bienes muebles practicada el 6 de marzo de 2014, y frente a las cuales se opuso TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN afirmando que los bienes embargados a su hijo en el proceso ejecutivo laboral, eran de su propiedad, valoró suficientemente los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas resolvió conforme se expone a continuación: (…) debe en principio denotarse que la prueba testifical, aportada al proceso ciertamente no tiene la contundencia y claridad para de ella obtener convencimiento en torno a los supuestos fácticos de una posesión exclusiva y excluyente de cada uno de los bienes o herramientas que fueron objeto de la cautela, por parte de la Señora Tránsito.

De las versiones de los testigos, solo se obtienen aspectos genéricos referidos a que ciertos bienes hacen parte de la sucesión líquida del causante JORGE BELTRÁN FORERO y que hacen parte del taller, que dicen fueron arrendados al señor JORGE BELTRÁN CARRILLO, por su señora madre y aquí opositora. Y luego de hacer un análisis pormenorizado frente a los testimonios de José Antonio Araque Curubo, Alfonso Niño Castillo, Javier Remolina García y la prueba documental existente en el plenario, concluyó: Lo anterior y a juicio de la Sala se constituye en un indicio de que el arrendamiento, del que era beneficiario el demandado al momento de la diligencia, ciertamente solo era sobre el local y la construcción en donde funcionaba el taller.

Por lo mismo, que si bien el demandado venía cancelando arriendo, lo hacía exclusivamente respecto del inmueble. (…) A consideración de la Sala y en virtud a la prueba testifical, analizada en conjunto con la documental aludida, a la cual debe sumarse la partida de defunción del señor Jorge Beltrán Forero, se colige que no estaban dados los presupuestos necesarios para atender positivamente que la posesión exclusiva y excluyente de la señora TRÁNSITO CARRILLO DE BELTRÁN, había quedado demostrada en relación con los bienes objeto de cautela y por ende, no podía salir avante la oposición.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 6 Anexo X del proceso allegado con la tutela.] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce luego de más de 10 meses de la emisión de la última providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto, desvirtuando la posible existencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección por esta vía constitucional.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:2], exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento adicional para confirmar la negativa al amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. [2: Aun cuando en los casos de pensión se ha reconocido por la Corte Constitucional (Sentencia T – 217 de 2013), que ese requisito es flexible, en este asunto se valoraron otros temas que permiten cuestionar el lapso transcurrido sin desatender la Jurisprudencia.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11