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STP13520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 107004 JULIÁN JAVIER JARAMILLO MENDIGAÑA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13520-2019 Radicación n.° 107004 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JULIÁN JAVIER JARAMILLO MENDIGAÑA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 34 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

Al trámite fue vinculado el ciudadano Omar Darío Vargas. Así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Agotado el juicio, el 13 de febrero de 2019 el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali condenó a JULIÁN JAVIER JARAMILLO MENDIGAÑA como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, a las accesorias de multa de 7.20 smlmv y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 16 meses.

Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada por la defensa del accionante tal determinación, el 10 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. El actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó, «que las sentencias de primera y segunda instancia no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y, además, la prueba es insuficiente para condenar».

Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se le conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. El Tribunal Superior de Cali relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan.

(Corte Constitucional T-1217 de 2003). En ese orden, la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

Si bien indicó el demandante que no promovió el recurso extraordinario por razones económicas, tal argumento no tiene la virtualidad de justificar su incuria, pues el Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la dirección del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, cuenta con un programa de asistencia por medio del cual asignan un profesional del derecho que revisa el asunto y, de estimarlo viable, promueve el recurso extraordinario.

De otra parte y al margen de lo señalado, es del caso advertir que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Por ende, en el presente asunto, resulta palmario que tanto el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron condena atendiendo a la acusación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, aspecto que, como se anotó, no fue controvertido por el procesado a través del mecanismo extraordinario dispuesto por el legislador.

Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por el Juzgado accionado respecto de la responsabilidad del accionante en la comisión de la conducta. Destacó que si bien las maniobras ejecutadas por el conductor y la víctima eran permitidas, el acusado, estacionar el vehículo al costado derecho y la víctima sobrepasar el obstáculo por el lado izquierdo, lo determinante en el resultado fue el proceder descuidado del conductor del automotor quien para descender del vehículo abrió la puerta sin verificar si existía riesgo para un tercero. A la par, las autoridades judiciales dejaron claro que la acción desplegada por el ciclista no corresponde a adelantamiento en tanto el automotor no se encontraba en movimiento sino estacionado y, por ende, la bicicleta sólo buscaba superar el obstáculo.

Estimaron que el accionante desconoció el contenido del artículo 55 del Código de Tránsito el cual dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás. Por ende, para atender esa regla debe verificar al estacionarse y antes de abrir la puerta el flujo vehicular y peatonal.

Lo anterior, para no poner en riesgo la seguridad e integridad de terceros. Concluyeron entonces, que el resultado típico era previsible para el condenado y de haberse acatado el deber objetivo de cuidado descendiendo del vehículo con precaución y pericia se habría evitado. Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIÁN JAVIER JARAMILLO MENDIGAÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 34 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2