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STP13520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 93778 DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13520-2017 Radicación Nº 93778 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional con sede en Armenia, contra la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, amparó el derecho fundamental de petición del que es titular DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO, vulnerado por la citada institución castrense, el Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento y el Batallón de Alta Montaña No. 5 «General Urbano Castellanos Castillo» con sede en Génova Quindío, de la misma institución.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: El demandante narra que fue incorporado al batallón de Alta Montaña No. 5 para prestar el servicio militar obligatorio en el séptimo contingente del año 2012 como soldado regular. Refiere que su progenitora aportó su título de bachiller para reducir el tiempo de servicio y, en efecto, fue dado de baja al cumplir un año de actividad, sin embargo, no le han entregado su libreta militar.

Aduce que al solicitarla al batallón le indicaron que debía esperar que terminara el contingente en que se encontraba, pero transcurrida esa situación aún no la ha recibido, aunque la solicitó por escrito en el año 2015 no ha recibido respuesta alguna, situación que le ha impedido obtener un empleo mejor remunerado pues para ello le exigen este documento.

Por lo expuesto, solicita que se ordene a las demandadas la entrega de la libreta militar de primera clase y prevenirlas para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones reseñadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal de Tribunal Superior de Armenia ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 «General Urbano Castellanos Castillo» con sede en Génova Quindío, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto dicha Unidad Táctica no tiene la competencia para expedir las libretas militares, además que desde el 30 de mayo de 2017 se le dio respuesta a la petición que elevara el accionante.

De otra parte, dijo haber tomado contacto con DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO, para informarle que debía presentarse en esas instalaciones el 24 de julio de 2017, a fin de entregarle los documentos soportes para que iniciara el trámite de expedición de la libreta Militar por parte del Distrito Militar No. 39, quien para el presente caso es quien goza de competencia para expedir el precitado documento. 2.

El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues son las respectivas zonas y distritos militares las que tienen la facultad para resolver casos especiales en lo que respecta a la situación militar de los colombianos, en consecuencia, es la Dirección de Personal del Ejército y la Unidad donde perteneció el accionante, la que debe entregarle la libreta militar al actor. 3.

El Oficial de Operaciones de la Octava Brigada de Armenia, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en tanto el soldado profesional CORTÉS MORENO prestó su servicio militar en el batallón de Alta Montaña No. 5, y quien expide las libretas militares es el Distrito Militar No. 39. 4. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del término de traslado concedido para el efecto, sin embargo, proferido el fallo de tutela, el Comandante del Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, procedió a ejercer su derecho de contradicción, señalando que verificado el sistema de reclutamiento Fénix, el ciudadano DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO no aparece como reservista de primera, ni de segunda clase, lo que implica que no le ha sido expedida la libreta militar a su nombre, no obstante, en aras de garantizar los derechos del ciudadano, en coordinación del Batallón de Alta Montaña No. 5 se procedió a la recolección de la documentación necesaria para tales efectos, citando al accionante para el día lunes 31 de octubre de la presente anualidad a efectos que le sea expedida su libreta militar.

En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción al haberse superado el hecho. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 27 de julio de 2017, amparando el derecho fundamental de petición de DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO, en consecuencia, le ordenó a los Comandantes del Batallón de Alta Montaña No. 5, de la Octava Brigada de Armenia y del Distrito Militar No. 39, que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia «resuelvan de fondo la solicitud presentada por el demandante encaminada a que le sea entregada la libreta militar».

En sustento señaló que si bien la entidad demandada entabló comunicación con el demandante, lo cierto es que no le ha brindado una respuesta clara y concreta a su petición, incumpliendo su deber de explicar de forma coherente, si es el caso, las razones que han impedido la expedición de la libreta militar. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el Comandante de la Octava Brigada de Armenia la impugnó, insistiendo en su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para expedir libretas militares, en tanto es el Batallón en donde prestó el servicio militar el actor quien debe coordinar con el Distrito Militar No. 39 la expedición de la misma, amén de que el 28 de julio de 2017 el Batallón de Alta Montaña No. 5 hizo entrega al Distrito Militar No. 39, toda la documentación respectiva para la elaboración de la liberta militar de CORTÉS MORENO. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.

Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo indicó el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, las autoridades castrenses habían incumplido con su deber de explicar de forma coherente las razones por las cuales no habían entregado la libreta militar[footnoteRef:2], también lo es que proferido el fallo, el Comandante del Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, además de señalar las razones por las cuales no se había expedido dicho documento, refirió haber adelantado el trámite correspondiente para la elaboración del mismo, es más, procedió a citar al accionante CORTÉS MORENO para el día lunes 31 de octubre de la presente anualidad a efectos de entregárselo. [2: El Batallón de Alta Montaña No. 5 omitió remitir la documentación necesaria para la expedición de la libreta militar.

Fls. 37-39 C.O. 1] En ese orden, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que el Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, realizó el trámite correspondiente para la expedición de la libreta militar, faltando tan solo la entrega de la misma, lo cual se llevará a cabo el 31 de octubre del presente año. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte de las accionadas, mucho menos del impugnante, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que tuteló el derecho fundamental de petición de DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9