CUI 11001020400020240018400 Número Interno 135467 Tutela 1ª Instancia CARLOS ENRIQUE RUÍZ MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1352-2024 Radicación n°. 135467 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE RUÍZ MUÑOZ, a través de apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 05360609905720160039601, al abogado Juan Esneider Villa y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. II.
ANTECEDENTES 1. El actor acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que le fueron presuntamente cercenados por el Tribunal Superior de Medellín en el marco de la audiencia de lectura de fallo que se hiciera el 14 de agosto de 2023, dentro del trámite penal con radicado 05360609905720160039601. 2. El trámite de la referencia se adelantó en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cuya etapa de juicio le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de Itagüí, quien, en decisión del 5 de mayo de 2022, lo absolvió de los cargos. 3.
Luego de ser apelada la decisión por parte de la representante de víctimas y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de lectura de fallo, el 14 de agosto de 2023 a las 3:00pm. 4. El actor manifiesta que no fue notificado de esa convocatoria, así como tampoco lo fue su entonces defensor.
Añade una captura de pantalla de una constancia de notificación del 11 de agosto donde se observa: 3. Señaló que el Tribunal de segundo grado solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia el mismo día de la audiencia que se asignara un nuevo defensor, ante lo cual se designó al doctor Juan Esneider Villa. Este último manifestó que no podía acudir a la diligencia por haber sido convocado a una audiencia dentro de otro proceso. 4.
Manifestó que el Tribunal Superior de Medellín realizó la respectiva audiencia en la fecha programada « sin haber logrado notificar al procesado y en ausencia de su defensor designado, el Dr. Juan Esneider Villa, aludiendo que la solicitud de reprogramación de la audiencia fue rechazada bajo el entendido que la sentencia sería compartida una vez terminada la diligencia y dispondría de los términos establecidos para la interposición de recursos.» 5.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2023, cuya lectura se realizó el 14 siguiente, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de «6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.» De igual forma, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su captura inmediata. 6.
Agregó el promotor que no se encuentra soporte de las notificaciones hechas a la defensa, y «tampoco se advierte que el defensor público designado, el abogado Juan Esneider Villa, hubiese aportado justificación a su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, así como tampoco actividad alguna que permitiera demostrar o inferir su debida diligencia y cuidado en su mandato respecto del resultado del proceso en salvaguarda del derecho a la defensa de su representado.
Por el contrario, se perdió la oportunidad de presentar la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación en contra de esta decisión contraria a los intereses de Carlos Enrique Ruíz Muñoz.» 7. Adujo que el defensor asignado tampoco le notificó de la decisión, ni de la posibilidad de interponer los recursos de los que disponía. 8.
Señaló que solo tuvo conocimiento del fallo cuando se ejecutó la orden de captura librada en su contra el pasado 24 de noviembre de 2023 y que es una persona de la tercera edad -pues tiene 76 años- lo cual le otorga una especial protección constitucional. 9. Por su parte, destacó que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional y, además, en lo que respecta a los específicos, la providencia sufre un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución. 10.
Por todo lo anterior, solicita: Primera. Se amparen los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso de Carlos Enrique Ruíz Muñoz vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Segunda. En consecuencia, se declare la nulidad de la providencia del diez (10) de agosto de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria y en su lugar, condenó al señor Carlos Enrique Ruíz Muñoz.
Tercera. Por virtud de lo anterior, se permita la realización de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el tutelante no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos ante la individualización de la pena. Subsidiarias: Primera. Se amparen los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso de Carlos Enrique Ruíz Muñoz vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Segunda.
En consecuencia, se declare la nulidad de la notificación de la providencia del diez (10) de agosto de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria y en su lugar, condenó al señor Carlos Enrique Ruíz Muñoz. En consecuencia, Tercera. Se ordene realizar la notificación en debida forma de la providencia del diez (10) de agosto de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, posibilitando así, el conteo del término para la interposición de la impugnación especial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.1. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que, mediante fallo del 10 de agosto de 2023, leído el siguiente 14 de ese mes y año, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí y, en su lugar, condenó al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Dijo que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia « se indicó que contra esa decisión procedían los recursos, de impugnación especial para el procesado y/o su defensor y el extraordinario de Casación para las demás partes e intervinientes, sin que se hubieran interpuesto.». Además, agregó: … De otro lado es pertinente indicar que para la audiencia de lectura de decisión se efectuaron los trámites correspondientes a las citaciones previas de rigor, por parte de la Secretaría de esta Corporación, cuyos resultados se plasman en constancia obrante a folio 005 del expediente digital de segunda instancia. Por lo tanto, considera que no ha cercenado los derechos fundamentales del accionante. 11.2.
El Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Medellín concedió acceso al expediente digital. 11.3. El Juzgado 2 Municipal con funciones mixtas de Itagüí, adujo que los hechos descritos en la demanda son ajenos a esa autoridad y manifestó que no ha cercenado los derechos fundamentales del actor. 11.4. La representante de víctimas se opuso a las peticiones del actor bajo el entendido que, acorde con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, la decisión se entiende notificada en estrados, salvo que se justifique la inasistencia de las partes a la misma.
Para el caso, comoquiera que el defensor público si fue notificado del trámite y no justificó su inasistencia, « La decisión SE TIENE POR NOTIFICADA» 11.5. El doctor Juan Esneider Villa, defensor público, manifestó que fue informado sobre su asignación como representante del actor de manera intempestiva a las 14:07 del 14 de agosto de 2023 horas antes de la diligencia, por lo que solicitó su reprogramación « toda vez que estaba aportas de iniciar un juicio oral, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, que con mucha antelación se había programado y citado partes y testigos.» Señaló que nunca recibió respuesta del Tribunal sobre su solicitud y que fue en el marco del presente trámite de tutela que se enteró que «l a audiencia se realizó sin las partes, y que el Honorable Magistrado, rechazó en audios mi solicitud, argumentando que no era necesario mi asistencia toda vez que el termino para presentar los respectivos recursos, iniciarían con el traslado de la decisión vía electrónica a las partes interesadas.» Dice, entonces, que se debe verificar si la decisión de segundo grado fue trasladada a los correos electrónicos conocidos por el despacho, a lo cual indica que: En mi correo institucional, juvilla@defensoria.edu.co no reposa en la bandeja de entrada notificación, comunicación o traslado de decisión de segunda instancia, ni fui localizado a mi abonado telefónico 3007670605, datos que fueron conocidos por el despacho, aunado a esto, está probado que, en el expediente digital del despacho de segunda instancia, no reposa constancia de envío del traslado de la decisión de segunda instancia. Entonces, ante este primer aspecto, le asiste razón al accionante respecto a esta situación en particular, que vulneraria efectivamente el derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, señala que, en caso de haberse acreditado lo anterior y que se hubiese enterado al accionante de la decisión de segundo grado, este estaba en la obligación de informárselo al defensor asignado.
Por consiguiente, concluyó que no había vulnerado sus obligaciones contractuales. 11.6. El Fiscal 119 Local CAVIF de Medellín, indicó que se abstenía de hacer un pronunciamiento de fondo toda vez que el reproche se centraba en la notificación del fallo de segundo grado. Además, señaló que: « En caso Honorable magistrado que observe alguna circunstancia de nulidad, se retrotraiga la actuación hasta la lectura de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. » La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE RUÍZ MUÑOZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 13.
En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que se vieron comprometidos a causa de una falta de notificación de la audiencia de lectura de fallo dentro del trámite penal adelantado en su contra, lo que le impidió presentar los recursos a los que tenía derecho; de allí, el actor afirma que la providencia sufre de un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la constitución que obliga la intervención del juez de tutela.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 14.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada al no haberse presentado el recurso de impugnación especial; no se cuestiona un fallo de tutela, la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
Sobre este último punto, si bien la decisión data del 10 de agosto de 2023, comoquiera que lo que se discute en este trámite es la presunta falta de notificación de la misma, la fecha a considerar es en el momento en que el demandante se enteró de la decisión, lo que sucedió al momento de efectuarse su captura, el 24 de noviembre de ese año. 15.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las notificaciones en la Ley 906 de 2004. 16. El artículo 168[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004 prevé que deben notificarse las sentencias y los autos; de igual forma, en el artículo 169[footnoteRef:2] se indica los medios para efectuarlas, cuya regla general es que sea en estrados, salvo las excepciones allí previstas. [1:
ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.] [2:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.] 16.1.
Por su parte, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo 172[footnoteRef:4] regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la misma. [3:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.] [4:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.] 16.2.
Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia [56]. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones [57]. 22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo [58]. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso [59].
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso [60]. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico [61]. 16.3.
Por su parte, esta Corporación ha dicho (CSJ AP3149-2018, Rad. 51619): … el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ya citado, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentencias- se hace en estrados y, excepcionalmente, por fuera de esa oportunidad cuando la inasistencia a la audiencia correspondiente obedezca a fuerza mayor o caso fortuito, (…).[footnoteRef:5] [5: Ley 906 de 2004, artículo 172: «Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles [ ]».] 3.3.
De otro lado, el inciso final de ese precepto señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación ». No obstante, tal escenario tampoco confluye en el sub examine, de conformidad con el artículo 179 ibídem, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010: «Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ». (Resaltado de la Corte) (…) En un asunto similar, la Sala precisó: «a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión». (CSJ SP, 31 Mar. 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP 1563-2016) Análisis del caso en concreto. 17.
Para el caso en comento, verificado el expediente, esta Sala encuentra: i) El actor contó con un defensor público a lo largo del trámite penal. ii) De acuerdo con la constancia secretarial de notificaciones del 11 de agosto de 2023 -aunque esa fecha no se compagina con lo relatado en la misma, pues las gestiones que allí se consignan son posteriores a esa fecha-, en la cual se pretendía informar sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 14 del mismo mes y año a las 3:00 PM, se informa que no se logró contactar al procesado, pues « No se envía notificación, toda vez que marque el abonado 3208318267 se va la llamada al buzón de mensajes y (604) 2773299, pero dicho número no ha sido activado». iii) De igual forma, en la misma constancia se lee que el defensor público previamente asignado no continuaría con la representación del procesado toda vez que ya no laboraba para la Defensoría del Pueblo; iv) Los números telefónicos a los cuales se contactó al procesado aparecen a lo largo del trámite; no obstante, tal como aconteció en esta oportunidad, no estaban activos o se encontraban apagados; en todo caso, el actor acudió a algunas audiencias del juicio oral. v) Se encuentra correo electrónico del 14 de agosto de 2023 a la 1:12 PM -mismo día de la audiencia-, donde el Tribunal Superior de Medellín solicita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia la asignación de un nuevo defensor público para el procesado, donde se lee: En atención que, el doctor Sebastián Dávila Vanegas, ya no labora con la defensoría y quien representaba los intereses del señor Carlos Enrique Ruíz Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía 14.245.956, dentro proceso radicado 05 360 60 99 057 2016 00396, por el delito de Violencia intrafamiliar agravado, comedidamente le solicito informar a la mayor breveda posible, que profesional del derecho le fue asignado al serñor Ruuiz Muñoz.
Lo anterior por cuanto la audiencia de lectura de decisión de 2° instancia es el día de hoy a lsa 3:00 de la tarde. (sic) vi) Un Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo responde el requerimiento mediante correo del 14 de agosto de 2023 a la 1:53 PM informando que se asignó al abogado Juan Esneider Villa como nuevo apoderado, así como sus datos de contacto. vii) El doctor Villa, mediante correo electrónico de esa misma fecha a las 2:07pm, solicitó el aplazamiento de la diligencia « Teniendo en cuenta la presente citación, le informo al despacho que estoy citado por el juzgado 2 penal municipal de Itagüí, para celebrar audiencia de juicio oral a las 3 de la tarde.» viii) El Tribunal Superior de Medellín instaló la audiencia de lectura de fallo el 14 de agosto de 2023 a las 3:00pm y dejó constancia de la imposibilidad de comunicar del desarrollo de la audiencia al procesado. ix) Además, en la audiencia se informó de lo acontecido con los cambios en la defensa.
No obstante, pese a la solicitud del nuevo defensor público, de acuerdo con el acta de la diligencia, indicó: Respecto a la solicitud que el señor defensor del procesado realzara, esto es, de reprogramar la diligencia, la Magistratura no accederá a la misma, en tanto la decisión será compartida una vez culminada la misma y contará con los términos establecidos por la ley para la eventual impugnación o interposición del recurso extraordinario de casación. x) En el expediente digital aparece constancia secretarial del 15 de agosto de 2023 donde se informa que comenzaría a correr el término de traslado para la interposición de los recursos de ley a partir de esa fecha hasta el 22 de ese mes y año. xi) De igual forma, obra en el expediente notificaciones por correo electrónico del 28 de agosto de 2023, de la decisión de segundo grado dirigida a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, INPEC y Registraduría Nacional del Estado Civil. xii) Mediante correo electrónico del 28 de agosto de ese año, se devolvió el expediente al juzgado de origen. xiii) En el marco de este trámite constitucional, el defensor público asignado manifestó que no había recibido notificación de la providencia de segundo grado. 18.
Una vez realizado el anterior recuento, para la Sala es evidente que: i) el procesado no fue convocado en debida forma a la audiencia de lectura de la decisión de segundo grado, tal como se dejó constancia en la vista pública, ii) en atención al cambio en la bancada de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín no logró convocar con la debida antelación y de forma oportuna al nuevo defensor, al cual se le notificó de la diligencia horas antes de su realización y ante lo cual solicitó su aplazamiento; iii) el Magistrado ponente, pese a la petición, consideró que no era necesaria la presencia de esas partes e intervinientes, pues con la remisión de la providencia por correo electrónico se garantizaban los derechos de las partes, iv) en el expediente digital no aparece constancia de la notificación de la providencia, ya sea de manera personal a la dirección que figura en el expediente, o por correo electrónico, ni al defensor público asignado, ni al procesado.
Sobre este asunto, si bien se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, guardó silencio y se limitó a conceder acceso al expediente digital. 18.1. Ante esta situación, es claro que el trámite en comento está viciado de un defecto procedimental absoluto de una trascendencia de tal magnitud que, a causa de la falta de enteramiento de la providencia de segundo grado, la defensa y el procesado no tuvieron la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial al que tenían derecho. 18.2.
En efecto, comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá no se encontraba dentro de los 15 días establecidos para emitir el fallo, su deber era notificar personalmente a quienes tuviesen ánimo de impugnación, conforme lo normado en el último inciso del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuestión que no se realizó; además, si bien el Magistrado ponente justificó su decisión de no aplazar la diligencia pese a la solicitud del nuevo defensor asignado una hora antes de la audiencia, pues apelaría a la notificación supletiva por correo electrónico, ello tampoco se realizó. 18.3.
Así, esta Sala advierte que se produjeron irregularidades en el trámite de citación y notificación de la providencia del 10 de agosto de 2023 lo que genera una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues se le cercenó la posibilidad de impugnar, en doble conformidad, la primera sentencia condenatoria que se profiere en su contra, lo cual obliga a la intervención del juez constitucional. 18.4.
No resulta de recibo la postura de la representación de víctimas al considerar que, debido a la falta de justificación de la inasistencia del defensor a la audiencia, esta se entendía notificada en estrados. Al respecto, solo vale decir que la postura del Tribunal Superior de Medellín para continuar con la audiencia fue que las garantías de las partes se mantenían incólumes con la notificación supletiva por correo electrónico, para lo cual enviaría la providencia. Sin embargo, quedó demostrado en el plenario que no se realizó aquella labor. 19.
Ahora bien, la Sala deberá establecer si la lesión de los derechos debe predicarse desde la celebración de la audiencia del 14 de agosto de 2023, pues, como lo considera el actor, se le impidió pronunciarse sobre la individualización de la pena como lo exige el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, o si basta con retrotraer el proceso hasta el trámite de notificaciones de la referida providencia. 19.1.
Sobre este asunto, vale destacar que esta Corporación ha sido pacífica en resaltar que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, cuando se emita la primera sentencia condenatoria en sede de apelación. Al respecto, se ha dicho: Lo cierto es que, resalta la Corte, los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la consecuente presentación de argumentos y elementos de juicio encaminados a fijar la sanción y conceder o no subrogados, en caso de que el anuncio en cuestión sea de condena, se refieren exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atención a que, dentro del contexto antecedente-consecuente –buscado resaltar por la defensa-, está inscrito dentro del TÍTULO IV del Código Penal, rotulado “Juicio oral”, que desarrolla la manera en que se adelanta el trámite desde que se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado.
El sentido del fallo, así, es consecuente necesario y único de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese sentido, más lo incluido por las partes en sede del artículo 447. En contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda instancia, de un lado, porque la decisión viene mediada por factores distintos –vale decir, lo argumentado por quienes apelaron la sentencia de primer grado, así ello implique examen probatorio, no necesario, si la discusión se inscribe en otro ámbito-; y, del otro, porque ninguna norma procedimental exige una tal actuación. (CSJ SP4357-2021, Rad.: 58911, entre otras) 19.2.
En consecuencia, comoquiera que los objetivos de la audiencia del 447 no son aplicables cuando la sentencia condenatoria se dicte, por primera vez, en la segunda instancia, la Sala dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso que cursa contra el demandante, a partir del trámite de notificaciones de la providencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Medellín y leída el 14 de ese mes y año; ello con el objeto de que se realice adecuadamente el enteramiento de la decisión tanto al procesado, como a su defensor, y a las demás partes e intervinientes dentro de aquel trámite para que, de estimarlo pertinente, acudan a los recursos que contra esa decisión proceden. 20.
Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique al procesado y su defensor, del fallo proferido el 10 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 20.1. En el evento que el proceso ya esté en sede de ejecución de penas o en el Juzgado de primer grado, para el cumplimiento de esta orden, deberá el Tribunal accionado, solicitar su remisión. Finalmente, lo aquí dispuesto no significa disponer la libertad del procesado.
En lo sustancial, la sentencia por cuyo medio fue condenado goza, aun, de las presunciones de acierto y legalidad y son los trámites subsiguientes a aquella determinación los que han de dejarse sin efectos en sede de tutela, sin que ello signifique que la privación intramuros dispuesta en la sentencia varíe de modo alguno. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR los derechos a fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a CARLOS ENRIQUE RUÍZ MUÑOZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del trámite con radicado 05360609905720160039601 que cursa contra el demandante, a partir de las notificaciones que habrán de librarse por razón de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, de ser el caso (i) solicite la remisión del expediente si éste se encuentra en sede de ejecución de penas y (ii) libre las notificaciones correspondientes para enterar a los sujetos procesales de la sentencia emitida por esa Corporación, en particular, al procesado y su defensor con miras a que, si aquellos lo estiman pertinente, acudan a los recursos que legalmente corresponden. 4.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16