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STP1352-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1352-2018 Radicación n° 96406 Acta 27 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Maritza Isabel Bustos Sosa, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Maritza Isabel Bustos Sosa, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Centro Hospitalario del Caribe S.A.S., con el fin de que se «declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condene al pago de salarios dejados de percibir y aumentos legales, así como el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa», y cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2016, resolvió «declarar probada la EXCEPCION DE COSA JUZGADA» propuesta por la entidad demandada, con fundamento en una «prueba consistente en el acta de conciliación No. 706-14 del 19 de marzo de 2014, respecto de los pedimentos de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa».

Indicó que al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de junio de 2017, dispuso confirmar la sentencia recurrida. Consideró que las autoridades judiciales censuradas, no efectuaron un análisis integral de las pruebas aportadas al plenario, especialmente respecto del acta de conciliación referida y lo contenido en ella, pues a su juicio, la misma carece de eficacia, al haberse realizado sin el lleno de los requisitos para la celebración de un acuerdo extra judicial, pues, la persona que actuó en su nombre y representación, carecía de poder para ejercer tal labor, situación que pasó desapercibida por los administradores de justicia, toda vez que, el mandato conferido fue para que adelantara y llevara hasta su culminación la demanda en sede judicial.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de referir apartes de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que definió la validez de la conciliación celebrada entre las partes y lo relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, concluyó que la misma no era caprichosa y tampoco carente de base jurídica ni fáctica por cuanto resultaba razonable, motivos que le impedían al juez constitucional entrar a controvertirla, dado que el encargado de dirimir el conflicto es el juez natural y por ende debía primar su convencimiento, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no era este el caso. 2.

Reiteró la inviabilidad del juez de tutela para inmiscuirse en los asuntos asignados a los jueces ordinarios por el solo hecho de tener una mejor apreciación jurídica o fáctica, por cuanto “lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia referida, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.” 3.

En conclusión, indicó que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial o no lo comparta, ello en modo alguno invalida la actuación de la autoridad judicial y tampoco la hace susceptible de modificación por vía de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad insistió en la ineficacia del acta de conciliación efectuada en la Oficina Regional del Trabajo de Santa Marta, sobre lo cual no aparecía pronunciamiento alguno por parte del “procurador de justicia de instancia”, incurriéndose en contradicción con lo expuesto en la parte motiva de la decisión de tutela “por cuanto allí se hace referencia a la sujeción de lo establecido en el art. 29 de la Constitución Nacional sobre la aplicación de las reglas formales establecidas para cada juicio y en el caso concreto de la ineficacia invocada, no se tuvo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia no aplicaron lo señalado en la ley 640 del 2001, sencillamente porque no hicieron el debido estudio y valoración de las implicaciones jurídica derivadas de esa ineficacia que se presentó como prueba para demostrar una supuesta conciliación y así decretar la cosa juzgada.” Precisó que la función ejercida por los jueces debía efectuarse con precaución para no incurrir en un exceso ritual manifiesto, quienes por el contrario están obligados a ceñirse a los postulados constitucionales de forzosa aplicación como lo es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, según aparece registrado en el audio que contiene las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral controvertido, se tiene que el Juzgado a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en punto de las cesantías e intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás pedimentos.

A tal conclusión arribó luego del análisis detallado de cada una de las pruebas que fueron practicadas en el respectivo acto procesal, al igual que de la normatividad vigente y aplicable al caso propuesto. En uno de los puntos de discusión por parte del demandante y que tiene que ver con la validez de la conciliación, el Juzgado precisó que si bien no se allegó el correspondiente poder que la parte actora otorgó para la realización de la audiencia pertinente, el Inspector del Trabajo, legalmente instituido para ello, constató su existencia, hecho que además fue corroborado por la accionante al aceptar en su declaración que conoció del acuerdo y que había recibido la suma de cinco millones de pesos, de ahí que con tal conocimiento y aceptación quedaba debidamente acreditada la conciliación y por ende e improcedente la tacha formulada por la parte actora.

Sobre la no asistencia de la accionante a la mencionada audiencia, puntualizó que ésta estuvo al tanto de su celebración el mismo día en que se llevó a cabo, circunstancia que le daba validez, además porque allí se estipularon los derechos mínimos de la trabajadora, los cuales no fueron violentados. En ese sentido estimó que dicho acuerdo había hecho tránsito a cosa juzgada, adentrándose luego a analizar las demás pretensiones y que tenían que ver con el pago del daño emergente, lucro cesante y lo relacionado con los perjuicios de orden moral, los cuales descartó por no haberse allegado prueba de su causación. 4.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión luego de un análisis de la situación planteada y elementos probatorios allegados al expediente. Para el ad quem la conciliación resultaba totalmente válida y como consecuencia de ello estimó que había operado la cosa juzgada, puesto que a pesar de que el poder otorgado al apoderado lo fue para adelantar un proceso ordinario, en el mismo se le confirió, entre otras, la facultad para conciliar; además, la demandante estuvo al tanto de la realización de la respectiva audiencia al punto que recibió el monto de lo acordado, de ahí que no podía señalarse que se trataba de una prueba ilegal ni contraria a la Constitución. 4.3.

Surge de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la norma aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10