Micelio
STP1352-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77991 Diomedes de Jesús Escamilla Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1352-2015 Radicación n° 77991 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIOMEDES DE JESÚS ESCAMILLA OROZCO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de DIOMEDES DE JESÚS ESCAMILLA OROZCO cursa proceso penal, en el cual se le acusó por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 23 de julio de 2014, lo absolvió en primera instancia de dicho reato. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por parte del delegado del ente acusador, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, en fallo del 19 de diciembre del mismo año, revocó la sentencia y en su lugar lo condenó por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. 3. El citado acude a la acción de tutela a través de apoderado en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por la decisión del ad quem, que a su juicio constituye una vía de hecho en tanto de manera “grosera”, reformó la base probatoria de la sentencia de primer grado a fin de condenar por otro delito, en abierto desconocimiento de los principios de congruencia y de la no reforma en perjuicio.

Depreca la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se revoque la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual, luego de referir la actuación surtida por esa corporación, aseveró que el actor desconoce el carácter subsidiario de la tutela toda vez que las censuras que hace debe ventilarlas a través del recurso de casación, el cual fue interpuesto por su abogado defensor. 2.

Con todo, adujo que no se presenta el alegado desconocimiento del principio de congruencia, pues lo cierto es que es revocó la absolución por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, para en su lugar condenar por acceso carnal violento en grado de tentativa, de donde se desprende que se trata de tipos penales que afectan el mismo bien jurídico – libertad, integridad y formación sexual- el segundo reato contempla una pena menor, se mantuvo el núcleo esencial de la acusación y no se afectaron garantías de los intervinientes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, habrá de decirse que el accionante equivocó la vía para proponer un reclamo de la naturaleza del presente, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior del proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, en el caso puesto a consideración, la parte actora se duele de la sentencia de segunda instancia dictada por la corporación demandada, en tanto revocó la absolución que en su favor se había dictado por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad, para en su lugar condenarlo por acceso carnal violento en grado de tentativa; actuación esta que considera transgresora del principio de congruencia. 4.2.

Sin embargo, según lo informado por la célula judicial accionada, en contra de dicha decisión el defensor del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que tiene a su alcance un medio de defensa judicial que, en atención a su naturaleza y finalidades, se constituye en idóneo para proponer los reparos que equivocadamente intenta hacer por medio de la vía constitucional, que no es otro que el recurso aludido. 4.3.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde al libelista proponer sus tesis a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

De aceptarse lo pretendido por la parte actora, equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite.

Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIOMEDES DE JESÚS ESCAMILLA OROZCO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8