Tutela 107091 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13519-2019 Radicación n.° 107091 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro (Santander), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, los médicos forenses María Cristina Narváez del Grupo de Genética y Manuel Paredes López Profesional Especializado Forense del Grupo Nacional del Ciencias Forenses de Bogotá y el Procurador Penal Judicial reconocido en la actuación adelantada en su contra.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el 18 de julio de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil condenó a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, a la pena de 25 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Inconforme con la anterior determinación la defensa del accionante apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó el 1º de abril de 2019. Contra el fallo de segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolución. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el dictamen 273-DNA-RB del 26 de agosto de 2004, por medio del cual se sustentó la sentencia condenatoria, «no corresponde a la realidad, pues sólo es un anexo de metodología de los análisis».
Estimó que el aludido medio de convicción desconoció los presupuestos legales esenciales que se generan en la producción, práctica y aducción de los actos de investigación, pues tal peritaje no fue suscrito en debida forma y, además, fue allegado hace 14 años. Por tal motivo, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto del referido dictamen.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de septiembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas. Sin embargo, dentro del término concedido para ello, las autoridades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, revisado el sistema de gestión se estableció que el asunto sometido a consideración de la Corte se encuentra en trámite. En concreto, se surte el recurso extraordinario de casación (Rad. 56174) promovido por la defensa del accionante.
Por tanto, será en ese escenario donde se examinará la providencia reprochada por el accionante y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión a la casación 56174 a través de la Secretaría judicial de esa Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela instaurada por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro (Santander), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, los médicos forenses María Cristina Narváez del Grupo de Genética y Manuel Paredes López Profesional Especializado Forense del Grupo Nacional del Ciencias Forenses de Bogotá y el Procurador Penal Judicial reconocido en la actuación adelantada en su contra. 2.
INCORPÓRESE copia de la presente decisión a la casación 56174 a través de la Secretaría judicial de esa Sala. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6