Micelio
STP13519-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100681 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13519-2018 Radicación No. 100681 Acta No. 362 Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTROR MANUEL SORIANO, frente a la sentencia proferida el 15 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., a través de apoderado instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, contra el señor VÍCTOR MANUEL SORIANO, integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Holcim Colombia “SintraHolcimColombia”.

Para soportar la pretensión, el profesional de derecho puso de presente que el demandado cumplía funciones de operario de bomba y debido a que el 18 de agosto de 2015 no tuvo en cuenta el Manual de Operación Equipo de Bombeo, generó una descarga eléctrica que impactó a uno de sus compañeros de trabajo. Agregó que luego de haber escuchado al trabajador en diligencia de descargos, decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral con justa causa, situación que quedó condicionada a la sentencia que se produjera. 2.

Del proceso conoció el Juzgado 2º Laboral el Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2017, accedió a las súplicas elevadas por la parte actora. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor VÍCTOR MANUEL SORIANO la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que su asistido no había confesado ante el fallador de instancia ni en la diligencia de descargos que conocía el manual de seguridad, por el contrario, adujo que nunca le aportaron ese documento; tampoco se acreditó que hubiera sido capacitado en seguridad; no existió comité de sanción y la decisión fue tomada unilateralmente por la compañía; y, que se había presentado la figura jurídica de la prescripción. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 21 de junio del año en curso resolvió confirmar la sentencia recurrida. 5. Inconforme con la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó la citada Corporación Judicial, el señor VÍCTOR MANUEL SORIANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En aras de soportar la pretensión, el accionante señaló que la empresa demandante alegó situaciones que eran falsas y produjo pruebas en su contra que eran totalmente parcializadas y manipuladas por sus representantes, con el fin de demostrar que era el único responsable del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2015.

Agregó que no en el plenario no existía una prueba pericial de electricidad que indicara que por su culpa se hubiere generado la descarga eléctrica y, “si realmente hubiera sido mi responsabilidad por presunto manejo inadecuado de la maquinaria por desplegar la pluma cerca de los cables de alta tensión, los daños a mi compañero de trabajo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, hubieran sido letales, ocasionando en el peor de los casos su muerte, cosa que no ocurrió, saliendo el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ileso de dicho accidente, sin daños físicos como ceguera o en el sistema nervioso”.

Con base en lo expuesto y sin desconocer que el Tribunal accionado escuchó “ mis alegatos ”, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que en su lugar, se negaran las pretensiones elevadas por la empresa HOLCIM SOLOMBIA S.A. y se le ordenara a esta última el reintegro inmediato y le permita ejercer sus funciones como operario de la maquinaria de bomba de concreto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 15 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de la cual discrepó el accionante, consideró que no era arbitrario o irregular.

Además, señaló que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas con la excusa de tener una opinión diferente, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se hubiere presentado una evidente vulneración de derechos fundamentales, “ que en este caso no acontecen ”.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el ciudadano VÍCTOR MANUEL SORIANO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demandada presentada por el señor VÍCTOR MANUEL SORIANO solicitó al juez de tutela dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró el levantamiento de la garantía que amparaba al aquí accionante y autorizó a la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 3.

Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el señor VÍCTOR MANUEL SORIANO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas elevadas por la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., la Corporación Judicial accionada con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba procedente confirmar el fallo recurrido. 8.

Pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la demandante, máxime cuando acreditado está que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal antes de tomar la decisión de la cual discrepa el libelista, frente a los planteamientos propuestos para que se revocara el fallo del juez a quo, entre otras cosas, señaló que: “…el declarante ALEXANDER RESTREPO RICARDO, manifestó que una descarga eléctrica se podía generar por contacto con las cuerdas eléctricas ‘para que haya una descarga eléctrica, de pronto puede ser una tormenta eléctrica, de pronto el brazo elevado puede servir como pararrayo, la proximidad a las cuerdas de alto voltaje, todo esto puede generar una descarga eléctrica’.

Además, señaló que el ATS se diligencia una vez al día, pero cuando existe relevo se debe revisar y anotar si existen novedades. Así las cosas, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, a juicio de la Sala, el demandante sí incurrió en las faltas graves que le adujo la demandada, pues se encuentra acreditado que el actor en su calidad de operador de bomba, conocía el Manual de Operación equipo de bombeo y que además de su experiencia de más de 31 años, no tuvo en cuenta las reglas de trabajo cuando hay líneas de voltaje, lo que generó un daño en la vida de su compañero de trabajo, la cual al ocasionarle una descarga le otorgaron tres días de incapacidad (folio 205).

Además, no participó en la elaboración de Análisis de Trabajo Seguro, como quiera que en su interrogatorio, manifestó que este había sido diligenciado cuando recibió el turno, a sabiendas que entre sus obligaciones estaba la de inspeccionar el área a trabajar e identificar y evaluar los riesgos, más cuando el testigo ALEXANDER RESTREPO RICARDO, reiteró lo arriba transcrito en su declaración. En consecuencia, como quiera que se citó como causal para finalizar el contrato lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., y como quiera que en el reglamento interno de trabajo de la accionante, en su artículo 44 previo faltas graves: i) la violación o incumplimiento grave de los deberes, obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias y, ii) cuando se genere o se exponga a la Compañía a un perjuicio derivado del incumplimiento o la omisión de los deberes, obligaciones o prohibiciones y, al configurarse la justa causa alegada por la parte actora hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical del que goza el trabajador demandado.

Por último, ser advierte que la prescripción no afectó la acción de la referencia, como quiera que a la luz de lo establecido en el artículo 118 A, el procedimiento disciplinario, quedó agotado con el despido -15 de septiembre de 2015-, en tanto, la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2015, no transcurrieron el término de dos meses entre una y otra actuación (folio 198 y 206)”. 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar el fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual accedió a las pretensiones elevadas por el apoderado de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15