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STP13519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado nº 93937 BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13519-2017 Radicación n.º 92937 (Acta 282) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL y PLINIO PARRA LARROTA contra el fallo de tutela de 8 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), dentro del incidente de reparación integral que se les adelanta.

Al trámite de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda, así como los curadores ad litem reconocidos en el trámite de reparación integral censurado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la información allegada y del libelo se tiene lo que sigue: El 16 de mayo de 2013, mediante sentencia condenatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), tras verificación y aceptación de preacuerdo, declaró penalmente responsables a BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, imponiéndoles la pena de 17 meses y 18 días de prisión y concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

Luego, el representante de las víctimas y denunciantes LUIS EDUARDO, JOSÉ BERNARDO, DOMITILO HERNANDO y SENEN ANTONIO CRISTIANO ALDANA, promovió incidente de reparación integral ante el juez de conocimiento, quien mediante auto de 18 de junio de 2013 admitió el mismo citando para audiencia a los sentenciados y a PLINIO PARRA LARROTA, entre otros, en calidad de terceros civilmente responsables.

El 23 de septiembre de ese año se presentó desistimiento de algunas pretensiones sobre los terceros civilmente responsables Interamerican Conminas S.A., y la Empresa CI Exportadora Internacional Coal Colombia. Luego fue designado curador ad litem a los herederos de Bernarda Aldana de Cristancho y Virgilio Cristancho Manrique. Sostienen los accionantes que el 18 de abril de 2017, en el trámite de la audiencia de apertura del incidente de reparación, el juzgador de conocimiento reconoció como víctimas a la Empresa MINERALEX LTDA y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, sin que se les haya dado la oportunidad de refutar tal condición, cuando el juzgador advirtió que los mismos fueron reconocidos en la misma audiencia de verificación de preacuerdo, por lo que continuó con la audiencia para establecer el ánimo conciliatorio.

Refieren los demandantes que con el reconocimiento como víctima a la empresa MINERALEX, se incurre en una vía de hecho, cuando no tiene legitimidad por activa para constituirse como tal, sin que hubieran tenido la oportunidad de oponerse a tal reconocimiento, en contravía del trámite incidental contenido en el artículo 103 del C.P.P., lo cual les genera una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Por ende, solicitan que se conceda la protección constitucional y se rechacen las pretensiones formuladas por la empresa MINERALEX LTDA. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) relató el acontecer procesal y resaltó que la Empresa MINERALEX LTDA y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ fueron reconocidas como víctimas desde la audiencia de verificación del preacuerdo, contario a las afirmaciones de los accionantes, contra quienes tramita incidente de reparación integral, en el que no se ha dictado sentencia definitiva.

Señaló que los condenados tuvieron la oportunidad de oponerse a la declaración de perjudicados de las citadas personas jurídicas, y no lo hicieron sin que sea esta la oportunidad para subsanar carencias defensivas, menos cuando aún no ha culminado el trámite incidental. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo 8 de junio de 2017, por medio de la cual negó el amparo constitucional reclamado por BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL y PLINIO PARRA LARROTA, tras considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al tratarse de un proceso penal en curso los actores cuentan con las posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la actuación, a través de los mecanismo ordinarios previstos.

Descartó la procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el juez constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al interior de un proceso que aún se está desarrollando, so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido asignadas al juez natural de la causa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de los demandante se dirige a atacar la decisión adoptada en audiencia de 18 de abril de 2017, adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), de tener como víctima a la Empresa MINERALEX LTDA, en el curso del incidente de reparación integral que se les sigue, tras haber sido condenados a la pena de 17 meses y 18 días como responsables de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Afirman los quejosos que esa empresa no tiene la facultada para considerarse perjudicada dentro de la actuación, porque con la conducta no le resultó afectado ningún bien jurídico, resultando en perjuicio de sus derechos fundamentales el reconocimiento como víctima de esa entidad. Además, porque no se dio la oportunidad de oponerse a tal declaración durante el curso de la audiencia de que trata el artículo 103 del C.P.P. 5.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. Aquí, se tiene que la autoridad judicial accionada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en el curso del incidente de reparación integral, en concreto, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, tuvo como víctima a la empresa MINERALEX LTDA para el desarrollo incidental, considerando que la misma fue reconocida desde la actuación penal en la audiencia de verificación del preacuerdo, es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. El juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la admisión o no de víctimas al incidente de reparación integral, cuando corresponde al funcionario de conocimiento hacer la evaluación, más tratándose de un asunto que está en curso del trámite previsto en el artículo 103 de C.P.P., en cuyo desarrollo, la defensa de los procesados cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos para censurar la admisibilidad a o no de las presuntas víctimas.

Así, la citada norma prevé la posibilidad de que los sentenciados ofrezcan sus propios medios de prueba, incluso en caso de fracasar las opciones de conciliación, eventualmente podrán solicitar la práctica de pruebas y alegar, incluso, de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. 7.

Ello es así, porque no puede el funcionario constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juzgador competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL y PLINIO PARRA LARROTA está destinada a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el A quo, por lo que la providencia impugnada será confirmada. 9.

Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de esta acción constitucional. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11