República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.976 Impugnación Helcia Wilfrido Castro Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13518-2015 Radicación No. 81.976 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HELCIA WILFRIDO CASTRO CASTRO, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Helcia Wilfrido Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató el accionante que fue trabajador de la antigua Electrificadora del Atlántico S.A. ESP por un tiempo superior a 20 años y que se pensionó desde el 28 de noviembre de 1988; que celebró con la empresa ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación No. 3984 de 3 de diciembre de 1997, en la que aquélla »ofreció un pago sobre las reliquidaciones de cesantías definitivas y como consecuencia de ello los reajustes salariales de la pensión mensual de jubilación, que les adeudan desde el año 1993…»; que en tal acuerdo quedó claro que “estos reajustes salariales obedecen a las diferencias que resultaron entre el sueldo promedio mensual tomado de la liquidación de las cesantías y el que se tomó para calcular la pensión de jubilación”; que el valor a pagarle al accionante fue la suma de $2.381.8928; que en el documento se estableció que la empresa giraría el 19 de diciembre de 1997 los valores correspondientes al apoderado especial de los jubilados reclamantes, dentro de los cuales está incluido el peticionario, «quien…reitera no haber recibido pago alguno de la conciliación»; que reclamó al Gerente de Electricaribe S.A. el pago de lo adeudado pero se desatendió su solicitud.
Adujo que demandó en proceso ordinario laboral a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se reconociera el reajuste de la pensión de jubilación «con base en el valor de $2.381.8928 producto del acta de conciliación…y por consiguiente la reliquidación de la mesada pensional»; que de la acción conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que admitida la demanda, en su contestación la empresa negó la reclamación administrativa bajo el argumento de que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación de 3 de diciembre de 1997, Electrificadora del Atlántico SA ESP no existía y que el abogado que celebró el Acuerdo no había trabajado para la entidad; que con tales manifestaciones se confundió al Juzgado, cuando es claro que hubo una sustitución patronal de Electrificadora de Atlántico S.A. EPS a Electricaribe S.A ESP, efectiva a partir del 16 de agosto de 1998.
Manifestó que la empresa Electricaribe S.A. ESP, al momento de la sustitución patronal asumía las reclamaciones y no puede de manera irresponsable evadir su obligación; que la demandada expresó que ha realizado los reajustes legales anuales del 1 de enero de cada año y el reajuste de Ley 4 de 1976, «cuando lo que se debate es el pago del valor aprobado de la conciliación 3984 de 1997», y su aplicación para el reajuste de la mesada pensional de esa época, la que no se materializó; que la convocada a juicio formuló la excepción de prescripción porque transcurrieron tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y en cuanto a las mesadas dijo que prescriben luego de tres años contados a partir del día siguiente a aquél en que debieron pagarse; que si bien puede haber prescripción, «lo que se pierde son las mesadas pero no el derecho al pago y reajuste pensional».
Anotó que los fundamentos expuestos por la empresa fueron acogidos por el Juzgado, quien además declaró probada la excepción de cosa juzgada, «propuesta por la demanda, quien falseó la verdad al manifestar que al suscrito le habían cancelado la suma de $2.381.828,00, que por tal no se le adeudaba ninguna reclamación con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en 1997, pero no tiene soporte alguno que acreditara tal pago y reajuste»; que al no habérsele pagado el reajuste de cesantías definitivas por $2.381.828,00 en 1993, no hubo reliquidación de la mesada pensional; que la demandada pretende desconocer el acta de conciliación por carecer de copia en sus archivos y por ello impetró la acción de tutela, «porque el despacho (sic) de conocimiento en primera y segunda instancia acogieron…lo manifestado en el hecho 5 de la contestación de la demanda», esto es que no quedó ninguna reclamación pendiente por parte de Electrificadora del Atlántico por ningún concepto, quedando satisfechas todas las pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó ordenar a los accionados revisar la decisión desfavorable tomada en su contra y a la Electricaribe S.A. E.S.P. suministrar la información real y verdadera sobre los hechos referentes al acta de conciliación No. 3984 de 1997. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que el actor no explicó de forma coherente y ordenada las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso ordinario laboral que critica, y mucho menos, aportó copia de las providencias que cuestiona, todo lo cual impide una verificación de posibles falencias.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de HELCIA WILFRIDO CASTRO CASTRO, interpuso recurso de apelación, reiterando en lo esencial sus argumentos primigenios, y denotando que su escrito no es confuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HELCIA WILFRIDO CASTRO CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, HELCIA WILFRIDO CASTRO CASTRO pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario que adelantó el hoy accionante contra Electricaribe S.A. E.S.P., decisión sobre la cual no comparte sus razonamientos.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1], que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [1: La cual fue allegada en Cd. de audio, de manera posterior al fallo de tutela del A Quo.] Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto de decidir sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) La Sala confirmará la tesis de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda formulada en su contra.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala se considera aplicable el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 y sentencia de la Corte Constitucional con la referencia T-048 de 1 de febrero de 1999 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.
(…) El acuerdo celebrado entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico el día 3 de diciembre de 1997 ante la autoridad administrativa del trabajo, hace tránsito a cosa juzgada pues a través de ella se conciliaron los derechos laborales que ahora se reclama frente a su sucesora patronal Electricaribe S.A. E.S.P, como son la reliquidación a las cesantías y el consecuente reajuste salarial de la pensión mensual de jubilación, cuyos montos específicos fueron aceptados por el trabajador de manera libre y espontánea ante el inspector del trabajo, pues como ya vimos unas de las formalidades de la conciliación es precaver posibles o eventuales conflictos jurídicos y dentro de ese objetivo es permisible que las partes como en este caso, acudan a la conciliación para rodear el acuerdo de las garantías que ofrece ese instituto procesal laboral.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 18 Cd de audio allegado a la actuación mediante oficio entregado en esta Corporación el 4 de agosto de 2015, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, más aun cuando en el propio texto del acta de conciliación 3984 del 3 de diciembre de 1997 del cual solicita aplicación el actor, se expresó que dicho acuerdo haría tránsito a cosa juzgada, lo cual fue aceptado por él, pero hoy mediante esta vía tutelar pretende restar los efectos de su aceptación, con lo que intenta convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce luego de 1 año de la emisión de la última providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto, desvirtuando la posible existencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección por esta vía constitucional.
Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento adicional para confirmar la negativa al amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2