Tutela 107067 ROCIO RINCÓN TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13517-2019 Radicación n° 107067 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROCÍO RINCÓN TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-0238-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ROCÍO RINCÓN TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudencindo Soto, la Gobernación del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Beneficencia del Norte de Santander. Ello, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 30 de agosto de 2012.
Así mismo, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo. Informó que pese a que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en la oportunidad correspondiente, fue propuesta la excepción previa de «falta de jurisdicción», pues las entidades demandadas estimaron que el competente para avocar el conocimiento del asunto era la contenciosa administrativa.
Sin embargo, el juzgado resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo y en auto del 14 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, tras estimar que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral. Así las cosas, el 22 de abril de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas y, como tal, accedió a las pretensiones de la demanda.
Apelada esa decisión por las entidades demandadas, en proveído del 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado. En concreto, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite al asunto y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó competentes para tal efecto.
En criterio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, como tal, desconoció su propia decisión en la que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba competencia para definir el litigio.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión del 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordene a la Corporación judicial accionada emitir decisión de fondo «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El SENA solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, tras estimar que es «inconducente e impertinente». Por su parte el ICBF defendió la legalidad de la decisión emitida por el Tribunal y solicitó se niegue la demanda.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por ello, no es procedente acudir a la acción constitucional por cuanto existe un mecanismo judicial para resolver la controversia. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente de que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie respecto de la admisión de la demanda, tal como se advierte del sistema de consulta Siglo XXI. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Sala que acorde con el contenido de los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, el llamado a resolver el conflicto que ocurra entre diferentes jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, los medios de convicción allegados al presente trámite revelan que tal mecanismo no ha sido agotado.
En tal virtud, el amparo demandado se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ROCÍO RINCÓN TORRES. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2