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STP13517-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 100982 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13517-2018 Radicación No. 100982 Acta No. 362 Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LÁZARO MILI REYES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano LÁZARO MILI REYES puso de presente que el 21 de enero de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se adelantaron en su contra las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación por los presuntos delitos de feminicidio y tortura agravada; e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Agregó que presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 17 de agosto 2017 lo condenó por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y lo exoneró de la conducta punible de tortura agravada. 3.

Señaló que si bien el juez cognoscente le negó la libertad, también lo es que al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el Delegado del Ministerio Público, el superior funcional revocó la providencia impugnada y, en su lugar, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta “ por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad…”. 4.

Precisó que mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de imponerle doscientos dos (202) meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa atenuada y tortura agravada y, ordenó su captura inmediata.

Librando para tal efecto la boleta No.120016907. 5. Anotó que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. “ De igual manera el 3 de septiembre de 2018 (estando dentro de ley) ”, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso solicitó la “ aclaración y complementación respecto de lo decidido en punto de la orden de captura”. 6.

Como quiera que para el 05 de octubre del año en curso, el señor LÁZARO MILI REYES no había obtenido respuesta alguna a la pretensión última referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que en visita que hiciera el dependiente judicial “se le informó de manera verbal en la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Armenia que el H. Magistrado no se pronunciaría respecto de la petición”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera la “ solicitud de aclaración y complementación” y a la Secretaría ingresara todas las actuaciones al Sistema de Gestión Siglo XXI “ por cuanto la presentación del memorial de casación, de aclaración, poder y otras actuaciones no se reflejan en el mismo ”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano LÁZARO MILI REYES, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.

Quien dijo ostentar la calidad de apoderado del accionante, coadyuvó su pretensión. 3. Mediante escrito fechado 16 de los corrientes, el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, luego de hacer referencia a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 en el proceso que cursa contra el demandante, indicó que: “La orden de captura fue emitida y está vigente; corrieron los 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación -agosto 30 al 5 de septiembre de 2018, siendo invocado por el nuevo apoderado, el 3 de septiembre de 2018, misma fecha en que se presentó escrito solicitando la aclaración y complementación de la sentencia en cuanto que la orden de captura no fuera librada de manera inmediata sino cuando adquiriera firmeza tal decisión; con destino al abogado defensor, el 5 de septiembre de 2018 se expidieron copias del proceso -2 cuadernos con 213 y 42 folios y 1 un disco compacto formato DVD.

Actualmente corren los 30 días hábiles para que se presente la demanda de casación –septiembre 6 al 18 de octubre de 2018-”. 4. El día de hoy, el funcionario referenciado informó que el Magistrado Ponente se pronunció sobre la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia a que hizo referencia el accionante.

A la respuesta copia de los documentos que soportan lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano LÁZARO MILI REYES se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que conoce del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronuncie frente a la solicitud de “ aclaración y complementación ” de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2018, la cual fuera elevada el pasado 03 de septiembre.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que respecto a la presunta falta de registro de las actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por parte del Secretario de esa Corporación Judicial, no ha acreditó haber elevado petición alguna en ese sentido, lo que no impide que lo haga. 4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “ …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez”. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, demostrado está que mediante auto fechado 18 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de esa Corporación Judicial que conoce del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronunció frente a la solicitud de “ aclaración y complementación ” de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2018.

Pronunciamiento que de igual manera se acreditó fue notificado a la parte interesada. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LÁZARO MILI REYES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicios JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11