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STP13517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004Ley 941 de 2005

Radicado Nº 93836 ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13517-2017 Radicación Nº 93836 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra la sentencia de tutela del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca), dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, entre otros, en actuación que vinculó a la Fiscalía 3ª Especializada y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la actuación se desprende que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de junio de 2015, en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, entre otros, aceptaron de forma libre, consciente y voluntaria los cargos imputados por la Fiscalía 3ª Seccional de dicha municipalidad, es decir, los delitos de uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado por el uso, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir agravado. 2.

El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó anticipadamente, entre otros, a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, a la pena de prisión de 196 meses 15 días de prisión y multa en el equivalente de 5.266,25 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 178 meses, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa consumada y tentada.

Asimismo condenó a WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, a la pena de 81 meses 15 días y multa en el equivalente a 3316.27 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 52 meses, como coautor responsable de los mencionados delitos salvo por el de estafa. 3. El 14 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de conocer la apelación interpuesta por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, por falta de interés jurídico para recurrir. 4.

Culminado el anterior trámite, los accionantes ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO y WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN interponen acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 20 Seccional de Cartago incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, al no ser la competente para haberles formulado imputación, como quiera que los delitos endilgados son de conocimiento de la justicia especializada, amén que las órdenes a policía judicial que se libraron siempre estuvieron encaminadas a investigar delitos diferentes a los del concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, ignorando que éstos son conductas punibles autónomas y deben investigarse de manera específica.

Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se decrete la nulidad de todas las audiencias preliminares surtidas y se revoque la medida de aseguramiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 20 Seccional de Cartago, señaló que efectivamente expidió en su momento orden a policía judicial por determinados delitos, sin embargo, el hecho de que no se hubieren incluido aquellos referidos por los accionantes, no quiere decir que pudiese formular imputación por los mismos, máxime cuando los elementos materiales recolectados permitían determinan la materialidad de los atentados contra la seguridad pública y del lavado de activos.

Aclara que para la época de la imputación hacía parte del grupo de fiscales para caso priorizados, y en razón del conocimiento que otorgaron los elementos de juicio hasta ese momento recopilados, fue que se imputaron cargos por algunos delitos de la justicia especializada, sin que ello signifique que no tenía competencia para ello, máxime cuando finalizada la audiencia remitió la carpeta a los fiscales especializados de Buga para que procedieran con el trámite pertinente. 2.

La Fiscalía 3ª Especializada de Buga, señaló que los accionados fueron condenados por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de la ciudad, mediante sentencia No. 150 del 1º de noviembre de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, teniendo la oportunidad de ejercer en todo tiempo su derecho a defenderse. 3. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de hacer referencia al trámite que le dio al proceso censurado, indicó que la sentencia que declaró la responsabilidad penal de los accionantes, tuvo un irrestricto apego a los derechos y garantías fundamentales de las partes, lo que la aleja de ser arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declarando improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Fiscalía accionada en ningún momento vulneró derechos fundamentales, pues tenía competencia para imputar los cargos que aceptaran los accionantes, amén de que dicha decisión no dependía de lo que el denunciante hubiese dicho al momento de acudir a la administración de justicia, sino de las resultas obtenidas con ocasión del desarrollo del plan metodológico que se emitió para el esclarecimiento de los hechos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la la actuación penal adelantada contra ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, y que culminó con sentencia de carácter condenatorio en su contra, pues consideran que se está ante una irregularidad sustancial que afectó las formas propias del juicio, en tanto, la Fiscalía que les imputó cargos no se declaró incompetente para tramitar la indagación, aun cuando los delitos endilgados eran de conocimiento de la justicia especializada, amén de no haber librado órdenes a policía judicial para que se investigaran los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Como se indicara, los accionantes pretenden que se invalide el proceso adelantado en su contra, alegando la configuración de una presunta irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, pues en su sentir la Fiscalía que les imputó cargos no era competente para ello, amén de que no realizó ninguna investigación respecto de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, no obstante, dichas situaciones bien pudieron ser debatidas en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso ordinario de apelación o extraordinario casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtieron las autoridades accionadas, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). No se desconoce que el Tribunal de Guadalajara de Buga se abstuvo de resolver los recursos de apelación interpuestos por los accionantes, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO por falta de interés jurídico, sin embargo, no obra constancia que hayan insistido en la resolución de las impugnaciones, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, uno de los eventos en los cuales es dable impugnar la sentencia producto de una aceptación de cargos es cuando la inconformidad gravita sobre aspectos relacionados con la vulneración de garantías fundamentales - CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276, reiterado a través de CSJ AP7342-2015.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvieron a su alcance los procesados para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrieron los demandantes en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no hicieron uso de los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que los accionantes, voluntariamente, renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardaron los actores, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que los condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del debido proceso, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la competencia se predica es de juez de conocimiento y no del fiscal. Así en auto CSJ, AP 14 Ag. 2008, Rad. 30261, reiterado en SP5278-2014, 30 Abr. 2014, Rad. 43790, la Sala reflexionó en tal sentido advirtiendo: “En lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son aplicables en este caso por virtud del principio de integración regulado en el artículo 25 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004).

Así las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa, se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al que alega el impugnante, ya que el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad que: “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.” Según se advierte, la norma contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de inferior categoría. La ausencia de otros factores determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.

En efecto, el artículo 116 Superior señala quienes administran justicia incluyendo a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la distribución de la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.

Para discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. De igual manera, legislaciones anteriores incluían instituciones como la colisión de competencias para resolver similares asuntos.

A diferencia de la Ley 600 de 2000 el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior.” En el nuevo Ordenamiento la Fiscalía como sujeto procesal, titular de la acción penal se encuentra regulada, entre otras normas, por la Ley 938 de 2004, que determina su estructura y el marco de actividad de los funcionarios que la integran, tanto que la defensa igualmente cuenta con su propia regulación normativa, específicamente la que corresponde al defensor público, de acuerdo con la Ley 941 de 2005 que organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el evento en que el imputado carezca de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda la defensa técnica.

De suerte que cada una de las partes e intervinientes tiene un régimen que le es inherente y que regula el campo de su función, pero que, por lo general, está por fuera de la actividad procesal desarrollada al interior de la contienda, esto es, del proceso. En consecuencia, no es posible que la definición de competencia, prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, sino que es exclusiva para los jueces.

De la misma manera, cuando se vulnera el principio del juez natural en el trámite del juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad. Pero ésta no es la institución adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los indicados para intervenir en la actuación, sino que ello envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto procesal.

A ese respecto el artículo 2º de la Ley 938 de 2004, del título que el Legislador denomina “De las competencias” señala: “Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan a través del Fiscal General, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cual, se conformarán Unidades de Fiscalías Delegadas.” A su turno, el artículo 7º de la misma ley, ubicado dentro del mismo título, determina la forma en que se definen los conflictos administrativos de competencia suscitados entre fiscales o unidades: “Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad: 1.

Dirimir los conflictos administrativos entre las Unidades de Fiscalías bajo su autoridad y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia.” Esto, desde luego, con la excepción de lo mandado para los funcionarios que ostentan fuero constitucional, quienes de acuerdo con el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, solamente pueden ser investigados y acusados por el Fiscal General de la Nación; siendo los restantes justiciables susceptibles de ser investigados y acusados, tanto por el Fiscal General de la Nación como por sus delegados, designados de conformidad con la reglamentación propia de la Fiscalía y discutible al interior de dicha institución, sin que los desacuerdos o inconformidades que se susciten en torno de tal designación puedan permear el proceso penal, que, de acuerdo con los principios de la Ley 270 de 1996, debe regirse por la celeridad y la eficiencia; sin menoscabo también del derecho de defensa.

De manera pues, que el principio del juez natural protege al ciudadano sometido al proceso penal, a fin de que quien lo juzgue sea el sentenciador previamente definido por la Constitución o por la ley; pero dicha garantía no puede extenderse a los litigantes del proceso. Además, no podría la Sala revisar la valoración jurídica que efectuó la Fiscalía demandada para formular imputación, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior – CC ST 336 de 2002-.

Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala un argumento constitucionalmente válido que permita de alguna manera advertir que en efecto la Fiscalía no recolectó elementos materiales probatorios referidos a los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, por el contrario, todo apunta a señalar que la Fiscalía tenía los medios de conocimientos suficientes para inferir razonablemente que los imputados hoy accionantes era autores o participes de dichas conductas, no de otra manera se les hubiese dictado la respectiva sentencia condenatoria.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de los demandantes, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.

Por lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado de Buga ni la Fiscalía de Cartago incurrieron en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor, razones por las que se confirmará sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Bien pudieron interponer el recurso de reposición CSJ AP4870-2017, Rad. 50560 � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 2